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R.1720.22

(Interceptores de aceites y combustibles. Decantadores de barros o arena). En locales destinados a estaciones de servicio, reparación de vehículos, lavado de piezas o motores de vehículos, o similares, se deberán instalar unidades para la retención y remoción de aceites y combustibles.
En locales destinados a lavado de vehículos, lavaderos industriales o en aquellos que por su proceso se pueda generar efluente que afecte el funcionamiento de la instalación sanitaria de desagüe, se deberá instalar un decantador de barros o arena, cualquiera sea el que corresponda.
En los planos de las instalaciones sanitarias se deberá indicar un detalles a escala mínima 1:50 de la unidad y sus componentes principales. Las dimensiones y volúmenes de este tipo de unidades deberán responder a normas de referencias o a especificaciones de fabricantes cuando sean del tipo prefabricado dejándose constancia en planos la norma de referencia base del diseño o la especificación del fabricante. Dichas unidades deberán contar con los elementos que aseguren la correcta ventilación y no generar perjuicios en el resto de las instalaciones o en la vía pública.
Los materiales constitutivos de estas unidades de tratamiento podrán ser hormigón armado, acero, acero inoxidable u otro material adecuado que asegure condiciones de durabilidad y seguridad compatible con la instalación sanitaria.
Las tapas juntas o uniones que existan en la unidad de tratamiento deberán ser estancas al agua y a los gases que pudieran producirse en ellas, no rigiendo esta exigencia si la unidad de remoción se destina a barros o arena.
Solo podrán conectarse a estas unidades los efluentes provenientes de piletas especiales, derrames o lavados de pisos, etc., no pudiendo conectarse a ellas desagües pluviales.
Los interceptores deberán limpiarse periódicamente de acuerdo a su volumen o capacidad, y los elementos removidos deberán tener una disposición final adecuada.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1720.22
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XV, Libro XVI, Parte R, Título V, Cap. V.I, Art. 1720.22
Fuentes
Fuente: 
num. 20
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0016.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0005.0000.0000.0000.0000.F.0005.0001.0000.0000.0000.R.1720.0022.0000.0000.0000