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R.1728.1

(Alcance). La presente reglamentación contemplará en general, a las piscinas de uso particular y las de uso público, con exclusión de estanques y piscinas domésticas, fijas o desmontables, con capacidad menor a 10 m3.
Los aspectos constructivos de las piscinas y de salubridad de su uso, deberán ajustarse a las normas vigentes en la materia.
Las piscinas, fuentes, estanques y similares, independientemente de su capacidad y ubicación respecto al nivel 0.00 del predio, deben siempre distar como mínimo 1 (un) metro del eje de las divisiones y medianeras.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1728.1
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. XV, Libro XVI, Parte R, Título V, Cap. V.VII, Art. 1728.1
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 27
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0016.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0005.0000.0000.0000.0000.F.0005.0007.0000.0000.0000.R.1728.0001.0000.0000.0000