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A.32

Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena con­ducta, con familia constituida en la República, que poseyen­do algún capital en giro o propiedad en el país, o profesan­do alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República;
B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena con­ducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país;
C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por ser­vicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A y B hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualquiera de las causales de sus­pensión a que se refiere el artículo 80(*) obstará al otor­gamiento de la carta de ciudadanía.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
32
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título I, Art. 32
Notas: 

Ver: Ley 16.017 promulgada el 20 de enero de 1989 y publicada en el Diario Oficial el
6 de abril de 1989.

(*) Se refiere al artículo 35 del Volumen I del Digesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
art. 75
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.A.0032.0000.0000.0000.0000