Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República;
B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país;
C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A y B hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80(*) obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía.
Ver: Ley 16.017 promulgada el 20 de enero de 1989 y publicada en el Diario Oficial el
6 de abril de 1989.
(*) Se refiere al artículo 35 del Volumen I del Digesto Departamental.