La autoridad administrativa o judicial no podrá conocer ni resolver en expediente o juicio de expropiación de bienes inmueble sin que conste en cada caso lo siguiente:
1° Resolución legislativa que dé causa a la expropiación, ordenando o autorizando la construcción de obras, o la adquisición de terrenos o edificios destinados a objetos de utilidad pública.
2° Decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades a que el derecho de expropiación sea aplicable, expedido en virtud de los informes que considere oportunos, y con audiencia de las respectivas Juntas Económico-Administrativas, cuando se relacione con la ejecución de obras de carácter departamental comprendidas en sus atribuciones y deberes.
Ver: Art.275 num. 7 de la Constitución de la República;
Ley 9515 promulgada el 28 de octubre de 1935 y publicada en el Diario Oficial el 1 de noviembre de 1935, Arts. 19 num.25, 35 num.35;
Ley 16.871 promulgada el 28 de setiembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre de 1997, arts. 17 num. 12, 56, 79 num.1.4.