Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido en el cargo o función contratada, computados a partir de la toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la declaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación o su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que se indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este decreto.
La Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas.
A los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el literal O) del artículo 11 de la ley 17.060 serán los incluidos en el inciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que cumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de dicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente.
Back to top