El Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, no exigirá el control dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 18.840, de 23 de noviembre de 2011, en los siguientes casos:
A) Trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales, ejecución forzada judicial o por el cumplimiento forzado establecido en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, concordantes y modificativas, y por adjudicaciones o enajenaciones en cumplimiento de ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda.
B) Enajenaciones de predios fiscales a personas físicas y jurídicas.
C) Primera enajenación de inmuebles resultantes del proceso de regularización de viviendas de interés social y asentamientos irregulares que realicen el Estado o los Gobiernos Departamentales.
D) En todas las escrituras judiciales.
Artículo 15 de la Ley Nº 18.840 de 23 de noviembre de 2011: El Registro Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún documento en que se transmita por cualquier título el dominio de inmuebles con construcciones sin la constancia notarial de que se obtuvo el certificado de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo en su caso. Dicho certificado deberá acreditar:
A) la conexión a la red pública de saneamiento, o
B) que no exista colector al frente del inmueble, o
C) que el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades para su conexión de acuerdo con el artículo 2º de la presente ley.
Esta exigencia regirá a partir del tercer año de promulgada la presente ley.