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D.184

El Suelo Categoría Rural se integra con los sectores de territorio definidos como tales por este instrumento, en atención a sus valores agrícolas, ecológicos, paisajísticos, riqueza productiva, así como por sus características naturales y ambientales.
El Suelo Categoría Rural queda por definición, excluido de todo proceso de urbanización y fraccionamiento con propósito residencial, así como de toda otra utilización distinta a las previstas en los instrumentos correspondientes.
Abarca el área señalada como tal en la lámina “Categoría de Suelo” de la cartografía de referencia.
Se incluyen dentro de esta categoría de suelo asimismo, aquellos predios que a pesar de estar ubicados en un área categorizada como Suelo Suburbano sin instrumento de transformación aprobado, mantienen uso productivo rural, en tanto permanezcan en las condiciones mencionadas, lo cual será constatado por la Intendencia en la forma que disponga la reglamentación.
Los padrones en que se desarrollen actividades que por sus características no son propias del suelo rural y que a su vez no representan riesgos de su transformación serán categorizados como suelo rural. Las actividades en ellos desarrolladas, siempre que cumplan dichas condiciones y posean autorización del Gobierno Departamental vigente a la fecha de aprobación de este instrumento, podrán mantenerse en funcionamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 39º de la Ley Nº 18.308 del 18 de junio de 2008.
Para las que no posean autorización, la Intendencia de Montevideo podrá establecer plazos que habiliten su regularización.
Para la evaluación de las condiciones a cumplir por los predios y actividades se tendrán en cuenta los parámetros de compatibilidad definidos en el Plan Montevideo, Decreto Departamental Nº 28.242 del 10 de setiembre de 1998 y modificativos (Normas Complementarias en Suelo Rural).
Todas aquellas actividades que no son propias del suelo rural y que no posean autorización del Gobierno Departamental, a la fecha de aprobación de este instrumento, quedan declaradas fuera de ordenamiento, de acuerdo con el artículo Nº 27 de la Ley Nº 18.308 del 18 de junio de 2008.
De igual forma, aquellos asentamientos irregulares ubicados en el suelo rural y que no se encuentren incluidos en sectores con Atributo de Potencialmente Transformable según se dispone más adelante, quedan declarados fuera de ordenamiento.
Se prohíben las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas de ríos, arroyos y cañadas, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
184
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. I, Cap. VI, Secc. III, Art. 184
Fuentes
Fuente: 
art. 4
Observaciones: 
art. 13º de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0001.0000.0000.0000.0000.F.0006.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.D.0184.0000.0000.0000.0000