La Administración deberá, cuando se tramite la determinación tributaria por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos y sus sanciones por mora, siempre que se configuren los supuestos previstos por el artículo 19° del Decreto Departamental Nº 26.836 de 14 de setiembre de 1995(*), previa comprobación de no existir causales de interrupción o suspensión y prueba fehaciente de las mismas.(**)
De igual manera procederá en caso de ser invocada en vía administrativa por el sujeto pasivo cuando se configuren los mismos supuestos.
(*) Ver artículo 37 del TOTID.
(**) La Res. IM Nº 2784/18 de 25 de junio de 2018 delega en la Comisión Especial, creada por Res. IMM Nro. 3216/05 de 13/07/05, la facultad de declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos y sus sanciones por mora, cuando se tramite la determinación tributaria por expediente administrativo, siempre que se configuren los supuestos previstos por el artículo 37 del TOTID, previa comprobación de no existir causales de interrupción o suspensión y prueba fehaciente de ellas.