De la Seguridad de los vehículos. Todos los vehículos comprendidos en el presente Capítulo deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por: un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales. Para el caso de monopatines con y sin impulso, bicicletas y bicicletas de pedaleo asistido, triciclo y triciclo de pedaleo asistido, así como plataforma (tipo segway), además del equipamiento citado en el inciso precedente, deberán contar con al menos dos dispositivos retrorreflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retrorreflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales. La reglamentación podrá disponer excepciones a lo establecido en el presente artículo cuando el vehículo no pueda cumplir total o parcialmente con estas disposiciones por impedimento técnico o estructural que imposibilite la incorporación de los elementos de seguridad exigidos.
En las categorías L2, L4, L5, L6 y L7 sin perjuicio del efectivo cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, deberán estar provistos de cinturón de seguridad de dos o tres puntas y apoya cabeza en los casos que corresponda conforme la reglamentación correspondiente.