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Digesto Departamental
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Instrumentos del ámbito departamental
Legislativa
Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
De las normas complementarias
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano
Actividad industrial

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo I
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano
Sección III
Actividad industrial

A efectos de esta normativa, se definen como actividades industriales las del sector secundario desarrolladas en establecimientos o lugares dedicados al conjunto de operaciones fabriles para la obtención y transformación de materias primas, así como su preparación, elaboración o fabricación para posteriores transformaciones, incluso envasado, almacenamiento, transporte, distribución, reparación o recolección, en operaciones de gran escala o en unidades, talleres o planta de menor escala.

Se asimilan a la actividad industrial los depósitos, locales de venta al por mayor, bodegas, establecimientos donde se elaboran productos alimenticios de venta al por mayor (fábrica de pastas, heladerías, panificadoras, etc.), los talleres de escasa entidad, talleres artesanales de cualquier índole que fabriquen o manipulen productos para elaborar, reparar o transformar mercaderías y todo establecimiento de reparación o de servicios para el automóvil (estaciones de servicio automotriz, lavaderos, gomerías, etc.) por su relación con la industria del automóvil.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.318
art. 1
art. D.318

Trámite de Viabilidad de Usos.
En todos los casos en que se trate de establecimientos industriales cuya superficie supere los 50 metros cuadrados, se deberá gestionar ante la oficina competente un Informe de Viabilidad de Usos.
Independiente de la superficie del establecimiento, se deberá gestionar la Viabilidad de Usos cuando:

- manufacturen, fraccionen o manipulen alimentos no envasados de venta al por mayor.

- fraccionen o comercialicen gas licuado de petróleo y otros materiales inflamables o explosivos o tóxicos.

- se dediquen a laboratorio de especialidades farmacéuticas o laboratorio de productos veterinarios.

- brinden servicios de cualquier tipo para vehículos (gomerías, suministro de combustibles, acciones de mantenimiento, reparación o conservación, etc.).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.319
art. 1
art. D.319
art. 1
art. D.319

Estudio de Impacto.

- Cuando se trate de establecimientos industriales con una superficie utilizada (definida en Artículo D.223.322) mayor o igual a 3.000 metros cuadrados y menor a 6.000 metros cuadrados se deberá obtener previo a su implantación la aprobación de un Estudio de Impacto de Tránsito.

- En todos los casos cuando dicha superficie sea mayor o igual a 6.000 metros cuadrados se deberá obtener previo a su implantación la aprobación de un Estudio de Impacto Territorial.

- Cuando se trate de establecimientos industriales que a pesar de ser insalubres, nocivos o peligrosos, puedan considerarse compatibles con áreas del suelo urbano, previo a su implantación e independientemente de su superficie, deberán obtener la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.320
art. 1
art. D.320

Clasificación de los establecimientos industriales por su definición en la ordenación y por tolerancia o compatibilidad.
En base a los parámetros expresados en la presente normativa y a los usos preferentes de las distintas zonas, se establece lo siguiente:

Zona de Uso Preferente Residencial.
En ella solo se admiten las industrias inocuas. Se entenderá que son actividades inocuas compatibles con el uso residencial aquellas que por sus ruidos, vibraciones, trepidaciones que provoquen, o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que se eliminen, no constituyan un perjuicio para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquel en que radiquen tales establecimientos.
No se admitirá industrias molestas o agresivas (definidas en Tolerancia o compatibilidad) ni aquellas que produzcan interferencia con el entorno.

Zona de Uso Preferente Residencial Mixto Controlado.
En esta zona se admiten las industrias que sin ser insalubres, nocivas o peligrosas, por su escala edilicia, condiciones de accesibilidad y funcionamiento puedan considerarse compatibles con áreas urbanas con predominio de uso residencial.
A los efectos de esta definición se entenderá que son insalubres aquellos establecimientos en los que a consecuencia de las manipulaciones que en los mismos se realicen, se originen desprendimientos o evacuación de productos que al difundirse en la atmósfera o verterse en el suelo contaminen aquella o éste, de modo que pueda resultar perjudicial para la salud humana.
Igualmente se entenderá que son nocivas aquellas actividades que, por las mismas causas que las insalubres puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal y pecuaria, y peligrosos los establecimientos industriales en los que se produzcan, manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves por combustiones espontáneas o explosiones determinantes de incendios y proyección de materiales que puedan ser originados voluntaria o involuntariamente, y por otras causas análogas que impliquen riesgos para personas y bienes de toda clase.

Zona de Uso Preferente Polifuncional.
En esta zona se admiten las industrias que sin ser insalubres, nocivas o peligrosas, por su escala edilicia, condiciones de accesibilidad y funcionamiento, puedan considerarse compatibles con áreas urbanas con predominio de uso polifuncional. Se tendrá especial consideración en lo que respecta a la interferencia que puedan producir con su entorno.

Zona de Uso Preferente Mixto Controlado.
En esta zona se admiten todo tipo de actividad industrial a excepción de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hacen incompatibles con la proximidad de áreas urbanas.
Las actividades que a vía de ejemplo se indican a continuación y otras de similar carácter, solo se podrán ubicar en los parques de actividades establecidos en el Plan para industrias de alto riesgo, quedando prohibidas en toda otra ubicación, salvo que, mediante resolución fundada la Intendencia las autorice en forma condicionada:
- curtiembres y talleres de acabado
- lavado de lana y fabricación de tops
- elaboración de pescado y afines
- matanza de ganado
- fabricación de aceites, grasas vegetales y animales
- refinería de petróleo
- fabricación de productos lácteos
- fabricación de pulpa de madera, papel, cartón
- fabricación de jabones y productos de limpieza
- fabricación, almacenamiento y manipulación de materiales explosivos
- recuperadores de plástico.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.321
art. 1
art. D.321

Clasificación de los establecimientos por su escala edilicia y alcance de las actividades.
A los efectos de esta normativa, los establecimientos industriales se dividen de acuerdo a la superficie utilizada por los mismos en las siguientes categorías:

1- los que utilicen una superficie mayor o igual a 3.000 metros cuadrados

2- los que utilicen una superficie mayor o igual a 1500 metros cuadrados y menor de 3.000 metros cuadrados

3- los que utilicen una superficie mayor o igual de 600 metros cuadrados y menor de 1500 metros cuadrados

4- los que utilicen una superficie mayor o igual de 300 metros cuadrados y menor de 600 metros cuadrados

5- los que utilicen una superficie mayor o igual de 100 metros cuadrados y menor de 300 metros cuadrados

6- los que utilicen una superficie menor de 100 metros cuadrados

Por superficie utilizada debe entenderse el espacio cubierto y las áreas a cielo abierto cuando se destinen a depósito o para acopio.

Los establecimientos que por sus características especiales (ejemplo: aserraderos, depósitos de leña, chatarra, contenedores, granito, madera o similares) desarrollen su actividad principalmente a cielo abierto, deberán incluir en el cómputo de dicha superficie el área total efectivamente utilizada tanto cubierta como a cielo abierto.

Cuando se trate de la implantación de locales anexos de una industria fuera del edificio principal y que se encuentren comprendidos dentro de una distancia de 500 metros del mismo, se considerará como superficie total, a los efectos de la presente normativa, la sumatoria de la superficie de la totalidad de los locales.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.322
art. 1
art. D.322

Cuadro de Compatibilidad de Actividades Industriales.
De acuerdo a las diferentes áreas de la zonificación terciaria, a los diferentes usos preferentes de cada zona y a los parámetros establecidos en la presente norma, se realiza el siguiente Cuadro de Compatibilidad de Actividades Industriales de acuerdo con las siguientes consideraciones:

- Cuando se haya dispuesto que un establecimiento debe poseer zona de carga y descarga dentro del predio o reserva de espacio para carga y descarga, las mismas deberán ser autorizadas por el Servicio de Ingeniería de Tránsito.

- En las áreas bajo Régimen Patrimonial, serán de aplicación las disposiciones especiales expresamente previstas al respecto.

- Cuando una determinada actividad industrial se ajuste estrictamente a los parámetros establecidos en el presente Cuadro de Compatibilidad de Actividades Industriales, la misma se considerará compatible con la correspondiente área de uso preferente, admitiéndose en consecuencia su implantación.

- Podrá admitirse la implantación de establecimientos industriales que no se ajusten a los parámetros establecidos en el cuadro, cuando la Intendencia entienda que por las condicionantes de su funcionamiento y las especiales características del entorno dicha actividad pueda considerarse compatible.


FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 3
art. D.323
art. 2
art. D.323
art. 1
art. D.323
art. 1
art. D.323
art. 2
art. D.323
art. 1
art. D.323

Para las actividades industriales que se establecen en los artículos siguientes regirán, además de las disposiciones generales antes establecidas, las particulares previstas en cada caso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.324
art. 1
art. D.324

Depósito de metales, chatarrerías, desguazaderos y afines; y depósitos de papel, cartón, plástico y sus derivados.

Están comprendidos dentro de la primer actividad mencionada las construcciones, locales y predios destinados al depósito, almacenamiento, desguace, fraccionamiento o destrucción de objetos de metal que han dejado de cumplir con el fin para el que fueron creados, para ser destinados a su comercialización.

Se entiende por depósitos de papel, cartón, plástico y sus derivados, las construcciones, locales y predios destinados al almacenamiento de dichos materiales resultantes de la recolección, ya sea a granel, en recipientes o bolsas, con la finalidad de su comercialización posterior.

Rige para estas actividades, además de lo dispuesto con carácter general en la presente normativa, lo establecido en el Decreto Nº 26.604 de 22 de diciembre de 1994.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.325
art. 1
art. D.325

Estaciones de servicio automotriz.
Se entiende por Estación de Servicio Automotriz, todo establecimiento donde se expendan al público combustibles hidrocarburantes, pudiendo además brindar otros servicios o suministros para vehículos.
Deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente norma y a lo establecido en el Decreto No. 12.354 del 14/8/62, sobre "Líquidos Inflamables y Combustibles, Almacenamiento, Venta y Transporte"(*) en cuanto no se le oponga y a la Ley No. 15.896 del 15/9/87 de "Prevención contra Siniestros".

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.326
art. 1
art. D.326

Las Estaciones de Servicio Automotriz se clasifican de acuerdo a los servicios que prestan en:

TIPO I: las que poseen únicamente bocas de suministro de combustible para uso de automotores, lo que podrá complementarse con servicios mínimos para los mismos (ej. suministro de aire, venta de lubricantes).

TIPO II: las que prestan los servicios indicados para el tipo I para toda clase de vehículos y que además brindan otros servicios anexos exclusivamente para los mismos (por ej. gomería, cambio de aceite, taller mecánico, lavadero, etc.), pudiendo prestar también algún otro tipo de servicio al usuario (ej. minimercado).

Los establecimientos que brinden cualquier tipo de servicio al automóvil (lavaderos, gomerías, cambio de aceite, etc.) y que no suministren combustible se asimilan, a los efectos de la presente normativa, a las estaciones de servicio automotriz tipo I, rigiéndoles todas las disposiciones establecidas para esta categoría. Se excluyen de esta disposición los establecimientos que se dedican a la venta, tanto de vehículos como de artículos para los mismos, considerados como comercio en estas disposiciones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.327
art. 1
art. D.327

Implantación Urbanística. Para todas las Estaciones de Servicio se exigirá la presentación de Trámite de Viabilidad de Usos, independientemente de su superficie.

No se autorizará la implantación de nuevas Estaciones de Servicio:

a) a una distancia inferior a 500 metros de otra ya existente. Dicha distancia se tomará a eje de calles entre los límites más cercanos de los predios en cuestión.
Para las que se instalen en espacios públicos regirán las distancias previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 12.354 del 14/08/1962.

b) Dentro de la zona de exclusión definida por los siguientes límites: Río de la Plata, Bahía de Montevideo, Bulevar General Artigas, Avenida José Pedro Varela, Ing. José Serrato, Veinte de Febrero, Gral. Ignacio Oribe, Cnel. Lasala, Veinte de Febrero, Avenida 8 de Octubre, Veinte de Febrero, Camino Carrasco y Arroyo Carrasco, ni dentro de las áreas de Régimen Patrimonial en Suelo Urbano.
De esta disposición quedan exceptuadas las Estaciones de Servicio de TIPO I, que cuenten con menos de cinco bocas de suministro.

c) en predios esquina ubicados en la intersección de vías principales entre sí (bulevares, avenidas y ramblas).

d) sobre vías de ancho menor o igual a 16,50 metros.

e) sobre canteros centrales de vías de tránsito.

f) sobre predios que enfrenten paradas de ómnibus, salvo en aquellas situaciones en que el Servicio de Ingeniería de Tránsito estime que la distancia entre la parada de ómnibus y los accesos al establecimiento no ocasionan molestias respecto al tránsito vehicular y peatonal.

g) en planta baja de edificios.

h) debajo de autopistas o vías de tránsito elevadas.

En predios y espacios que integren los bienes departamentales de uso público se admitirá únicamente la implantación de establecimientos correspondientes al TIPO I que cuenten con menos de cinco bocas de suministro, pudiendo su equipamiento edilicio contar de una cabina de protección para empleados, previo pronunciamiento del Servicio de Gestión de Paseos Públicos.

Respecto a los accesos (rebajes de cordón), rige lo establecido con carácter general en la presente norma. Todas las actividades relacionadas con la Estación de Servicio y destinos complementarios deberán desarrollarse dentro del predio, aún las vinculadas con las maniobras de los vehículos, no admitiéndose en ningún caso la ocupación de las aceras ni de las calzadas.

A efectos de delimitar el área perteneciente a la Estación de Servicio, el establecimiento deberá contar con elementos físicos que posean una altura máxima de 0.60 metros y mínima de 0.20 metros, ubicados sobre la línea que separa la propiedad pública de la privada.

En las Estaciones de Servicio en que se expenda queroseno, los surtidores deberán ubicarse en forma independiente del resto y de tal forma que la espera por parte de los peatones no genere problemas de seguridad respecto al movimiento vehicular dentro del predio.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.328
art. 1
art. D.328

Cubiertas Livianas.
Se admitirá la realización de cubiertas livianas siempre que las mismas se ajusten a las siguientes condiciones:
- La altura de la cubierta no podrá ser inferior a 4.00 metros ni superior a 7.00 metros.
- El espesor máximo de la cubierta será de 1.20 metros.
- Plano límite de la cubierta:
En ningún caso la proyección de la cubierta podrá sobresalir del límite fijado por la alineación oficial de la calle, ni ocupar la zona de ensanche, excepto autorización especial de la Intendencia a través de la División Planificación Territorial.
- Las alturas máximas y mínimas establecidas anteriormente se medirán a partir del nivel de la acera en el punto medio del frente del predio y hasta la parte superior de la cubierta o hasta la mitad de la altura de la misma si ésta fuera inclinada o curva.
En los casos en que por las características propias del terreno, la altura de las cubiertas no se pueda determinar en la forma establecida anteriormente, la Intendencia a través de la División Planificación Territorial podrá resolver por un Trámite en Consulta la altura que corresponda aplicar a las cubiertas.
En todos los casos el diseño de las cubiertas deberá armonizar con el entorno urbano-arquitectónico, evitando generar impactos negativos en el mismo.
Cuando se proyecten cubiertas livianas en las Estaciones de Servicios ubicadas dentro de la zona de exclusión referida anteriormente en la presente norma, se deberá contar con la autorización previa de la División Planificación Territorial.
Las Estaciones de Servicio con habilitación vigente, implantadas dentro de la zona antes citada y que a la fecha de promulgación del presente decreto, cuenten con algún tipo de cubiertas livianas ya instaladas, deberán previo a solicitar la reválida de habilitación, gestionar la correspondiente autorización de la División Planificación Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.329
art. 1
art. D.329

Ocupación de la Zona de Ensanche.
En el área correspondiente a la zona de ensanche únicamente se tolerará la permanencia de surtidores y tanques de combustible previo informe de la oficina competente. En estos casos deberá realizarse una anotación en el título de propiedad del bien en la que conste la obligación de retirar todas las instalaciones toleradas una vez que se realice el ensanche ajustándolas a las reglamentaciones vigentes y sin derecho a indemnización.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.330
art. 1
art. D.330

Areas Enjardinadas.
En las estaciones de servicio ubicadas en predios mayores de 500 metros, deberá realizarse área enjardinada en las siguientes condiciones:
- en predios no afectados por retiro frontal, deberá destinarse a enjardinado por lo menos un 5% de la superficie del predio;
- en predios afectados por retiro frontal, deberá destinarse a área enjardinada por lo menos el 50% del área de retiro frontal.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.331
art. 1
art. D.331

Consideraciones Generales.
Las estaciones de servicio que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, cuenten con habilitación vigente y que no se ajusten a las condicionantes de implantación establecidas, deberán presentar con anterioridad a la correspondiente solicitud de reválida de habilitación, un Trámite en Consulta ante la División Planificación Territorial a efectos de considerar las reformas que se exigirán para autorizar nuevamente su actual implantación.
La Intendencia  de Montevideo podrá aprobar propuestas urbanísticas que respondan a situaciones que por su especialidad no estén contempladas en la presente norma, previo informe técnico de la División Planificación Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.332
art. 1
art. D.332

Empresas transportistas.
Se consideran Empresas Transportistas tanto las destinadas al transporte de carga como al de pasajeros, no estando incluidos los locales destinados exclusivamente a tareas administrativas o de oficina.
Sin perjuicio de las áreas de exclusión de transporte de carga o de transporte de pasajeros que determina la Intendencia, se establecen a continuación las siguientes condicionantes de implantación:
- los establecimientos de pequeña escala y de porte mediano no se admiten en las áreas central y costera.
- los establecimientos de porte mediano deberán implantarse en las proximidades o sobre las vías establecidas en la jerarquización Vial del Plan dentro de las áreas intermedia y periférica que admitan establecimientos de esta categoría (ver cuadro de compatibilidad de usos industriales), debiendo obtener previo a su implantación la aprobación de un Estudio de Impacto de Tránsito.
- los de gran porte deberán implantarse únicamente en el suelo rural de usos mixtos y en los Parques de Actividades del área suburbana o potencialmente urbanizable, debiendo obtener previo a su implantación la aprobación de un Estudio de Impacto Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.333
art. 1
art. D.333

Barracas de materiales de construcción con acopio a cielo abierto. Quedan comprendidas dentro de este tipo los establecimientos que expendan materiales de construcción incluyendo materiales a granel tales como: arenas, gravas, cales u otros; materiales masivos tales como: bloques, ladrillos, caños, piezas prefabricadas de todo tipo o similares; y materiales provenientes de demolición.
No se admite este tipo de establecimientos en el área central, a excepción de los de categoría 5 y 6. En el área costera se estará a lo previsto en el cuadro de compatibilidad de usos industriales.
Los establecimientos de porte mediano y de gran porte podrán implantarse únicamente sobre las vías de enlace Urbano-Metropolitano o de categorías superiores de la jerarquización vial de las áreas intermedia y periférica que admitan establecimientos de esta categoría (ver cuadro de compatibilidad de usos industriales).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.334
art. 1
art. D.334
art. 1
art. D.334

Hornos de ladrillo de producción artesanal.
Este tipo de establecimientos no podrá instalarse dentro del suelo urbano, debiendo hacerlo en el suelo suburbano o potencialmente urbanizable de uso mixto de nueva incorporación o en el suelo rural de usos mixtos, debiendo en todos los casos distar por lo menos 300 metros del límite del suelo urbano.
Siempre que se trate de la implantación de este tipo de establecimientos en el suelo rural de usos mixtos, se deberá obtener previamente la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental.
A los efectos de la presente normativa, los establecimientos dedicados a la fabricación de materiales cerámicos (ladrillos, tejas, ticholos, etc.) en forma industrial se rigen por las disposiciones generales para la actividad industrial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.335
art. 1
art. D.335

Faena de aves.
Las instalaciones dedicadas a la faena de aves, deberán instalarse fuera del suelo urbano, debiendo hacerlo en suelo suburbano o potencialmente urbanizable de uso mixto de nueva incorporación o en suelo rural de usos mixtos, debiendo en este último obtener previo a su implantación la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental.
Cuando se trate de establecimientos ya autorizados, instalados, y en funcionamiento en otras áreas del suelo rural o del suelo suburbano o potencialmente urbanizable, no se autorizaran ampliaciones y se exigirá la adecuación de las instalaciones y los procesos de modo de reducir los posibles impactos que resulten incompatibles con las características del entorno definidas en la normativa vigente.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.336
art. 1
art. D.336

Depósitos de leña o madera a cielo abierto.
Respecto a la implantación de este tipo de establecimientos, rigen las disposiciones generales establecidas para la actividad industrial. En caso de tratarse de establecimientos de gran porte, los mismos deberán estar ubicados en las proximidades o sobre las vías de enlace urbano metropolitano y categorías superiores de la jerarquización vial en las áreas de la zonificación terciaria donde se admitan establecimientos de esta categoría (ver cuadro de compatibilidad de usos industriales).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.337
art. 1
art. D.337