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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas
Edificios y espacios destinados a estacionamientos(*)(**)
Disposiciones edilicias y funcionales

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título V
Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas
Capítulo XVIII
Edificios y espacios destinados a estacionamientos(*)(**)
Nota:

(*) V/A  Decreto JDM Nro. 28.882 de 22/11/1999.

(**) Ver art. D.360 del Volumen IV Digesto Departamental por Cuadro ilustrativo de las exigencias vigentes en materia de estacionamiento, por zona y por destino.

Sección II
Disposiciones edilicias y funcionales
Nota:

Ver lo dispuesto en el artículo D.697.11 y los artículos R.424.138.1 a R.424.138.6 del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental.


Características físicas.
La altura mínima interior será de 2.20 metros. En el caso de techos inclinados será ésta la altura promedio con una mínima de 2.00 metros de altura. Los elementos estructurales estarán a una altura mínima de 2.00 metros. En los casos de sistemas de medios niveles se permitirá el estacionamiento de vehículos superponiendo el espolón en los medios niveles consecutivos siempre que en el acceso a dichos coches, estacionados dentro de su sitio correspondiente, se cumpla con las alturas mínimas establecidas anteriormente.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 3

La terminación de los pisos será con pavimento resistente a la abrasión en la zona de circulación y antideslizante en las rampas.
Los paramentos interiores deberán terminarse con portland lustrado o con materiales que revistan iguales características higiénicas, con una altura mínima de 1,60 metros.
En los estacionamientos a cielo abierto los pavimentos serán de hormigón o riego asfáltico sobre contrapiso de tosca o cascote con pendientes hacia desagües por debajo de vereda o unido a colector.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 7
art. 11
art. 4

Para establecimientos de hasta 50 vehículos se exigirá que las circulaciones tengan como mínimo un ancho de 2,70 metros, superada esta cifra el ancho mínimo será de 4,80 metros.
Cuando se construyan rampas que salven medio nivel, las mismas deberán ser rectas y de 2.70 metros de ancho mínimo.
En estacionamientos a dos niveles, cuyo acceso se realiza por un nivel intermedio a ambos, las dos rampas podrán ubicarse superpuestas siempre que la superior sea levadiza con mecanismo autorizado por la oficina competente. Estas rampas o calles de acceso al estacionamiento no podrán usarse para circulación peatonal. Los demás sectores del edificio con otros destinos deberán contar con acceso o accesos independientes.
La pendiente máxima admitida para las rampas será de 15%, llegando a 20% cuando el edificio, al cual sirve este estacionamiento sea exclusivamente de vivienda y/o escritorio.
Entre la rampa de conexión del estacionamiento y la vía pública se deberá interponer una rampa de 5% de pendiente máxima cuya longitud mínima será de 4 metros colocándose además un "lomo de burro" a 20 centímetros de su intersección con la acera, eximiéndose de ésta en caso de tratarse de predios afectados por retiro frontal.
Cuando se utilicen total o parcialmente medios mecánicos para el desplazamiento de vehículos (monta-automóviles, ascensores, rampas móviles, etc.) éstos deberán ser aprobados por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de la Intendencia de Montevideo, quien controlará el cumplimiento de las disposiciones que en cada caso sean aplicables.
Cuando el movimiento de vehículos se realice por medios mecánicos automáticos, en el que el personal no accede habitualmente al lugar de depósito, la altura y demás elementos se ajustarán a los requeridos por el sistema mecánico.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 8
art. 5

Las calles de maniobra para movimiento de los vehículos tendrán su ancho en función de los ángulos que los sitios formen con dicha calle, correspondiendo a ángulos de 90, 60, 45, 30 y 0 grado, calles de 6.00, 5.00, 4.00, 3.75 y 3.00 metros respectivamente, admitiéndose estacionar con ángulos diferentes siempre que se mantengan las proporciones establecidas.
Los sitios para vehículos, deberán cumplir con las siguientes dimensiones mínimas: el 80% del total de sitios tendrá 4.30 metros de largo por 2.15 metros de ancho y el 20% restante tendrá 4.80 metros de largo por 2.40 metros de ancho. Si los sitios se delimitan en boxes, las medidas mínimas antes establecidas deberán incrementarse en 0.50 metros cada una, pudiendo tener el tabique separador 0.10 metros de espesor.
Los anchos estipulados podrán ser disminuidos -como máximo en 0.20 metros y hasta una longitud máxima de 1.00 metro por elementos estructurales o cañerías de servicio.
Dentro del número mínimo de sitios exigidos por el presente Capitulo, se admitirán hasta 2 sitios de estacionamiento sin acceso directo desde la calle de circulación (a excepción del estacionamiento a 0º).
Los elementos estructurales en ningún caso podrán ubicarse en las calles de circulación, ni en el espacio destinado a lugar de estacionamiento, a excepción de las divisorias o ángulos de estos.
En las calles de circulación, rampas o sitios de estacionamiento no se permitirá acceso a ascensores de pasajeros, salvo que se interponga entre las puertas de los ascensores y los espacios precitados, una vereda de 1.20 metros de ancho con cordón de 0.10 metros de alto.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 1
art. 9
art. 1
art. 3
art. 1
art. 6

Cuando la iluminación de los estacionamientos sea artificial, se deberá cumplir con una iluminación mínima de 25 luxes medidos en el piso del local, la cual deberá mantenerse encendida durante todo el período de uso. Si el estacionamiento es a cielo abierto se colocará la iluminación en medianera o en columna.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 2
art. 4
art. 7

La ventilación deberá ser la adecuada ajustándose a los niveles exigidos por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Cuando los estacionamientos se encuentren implantados hasta 1.20 metros debajo del nivel de vereda, se admitirá que la iluminación se realice por medios naturales hacia patios reglamentarios o a la vía pública. En caso de realizarse a través de patio reglamentario, el mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: Lado mínimo a/25 + 1.20m; Area mínima: 3/4 de a, siendo "a" la altura del edificio.
La ventilación mínima deberá cumplir con 1/40 del área útil del local en cada planta. La contraventilación se calculará en la mitad de la anterior, pudiendo efectuarse a través de ductos verticales. Estos no podrán ventilar más de dos niveles y deberán ser contiguos. La boca de salida deberá estar 2 metros sobre el nivel de salida.
Si se verifica que la ventilación natural es insuficiente el SIME fijará las medidas a adoptarse para lograr la ventilación adecuada.
En los estacionamientos subterráneos es obligatorio la utilización de medios mecánicos de ventilación. Los mismos deberán asegurar no menos de 6 renovaciones horarias del aire ambiente.
Si uno de los lados del estacionamiento da a patio de aire y luz reglamentario no se considerará subterráneo, siendo independiente de la vía pública.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 8

Normas de seguridad. Será obligatoria la instalación de sistemas de señalización óptica y acústica en las calles o rampas de conexión con la vía pública o en las internas cuando haya mala visibilidad o dificultad de maniobra. En las rampas de una sola mano tendrá preferencia siempre el vehículo que circula en sentido descendente. Esta condición deberá ser señalizada mediante letreros adecuados.

Todos los estacionamientos deberán contar con las medidas contra incendio exigidas por la Dirección Nacional de Bomberos.

Se deberá contar con un alumbrado de emergencia que señalice las salidas en cada nivel, y un alumbrado de 5 luces en escaleras y rellanos.

No se podrán estacionar vehículos en los espacios destinados a espera, maniobra, circulación o acceso.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 9

Los establecimientos comerciales destinados a prestar el servicio de estacionamiento por hora, por día o por mes, deberán contar obligatoriamente con un área de espera para vehículos debidamente señalizada equivalente al 6% de la capacidad total declarada por el interesado, la cual deberá estar ubicada en planta baja, primer subsuelo o primer nivel. Para estos establecimientos no se exigirá la individualización y señalización de los sitios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2
art. 1
art. 10

Los servicios higiénicos y vestuarios se ajustarán a las condiciones establecidas en las disposiciones para locales de trabajo. El área de vestuario se calculará de acuerdo a la cantidad de funcionarios con que cuenta el estacionamiento. Los baños deberán contar con wc, lavatorio y ducha. El vestuario será obligatorio cuando el estacionamiento cuente con personal permanente.
En los estacionamientos a cielo abierto será obligatorio la construcción de un servicio higiénico mínimo para el cuidador: área mínima 1.50 metros cuadrados, lado mínimo 0.90 metros, altura mínima 2.20 metros, debiendo contar con un WC y lavatorio.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 1
art. 11

Cuando se trate de establecimientos destinados a estacionamiento con carácter comercial (alquiler por hora, día, semana o mes), se deberá declarar la capacidad del mismo.
En el caso que dicha capacidad supere los 50 vehículos, previo a su autorización se deberá obtener la aprobación de un Estudio de Impacto de Tránsito de acuerdo a lo previsto en las normas complementarias del Plan de Ordenamiento Territorial.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 1
art. 12

Estacionamientos en régimen de propiedad Horizontal.
- Se aplicará el siguiente régimen:
a) cuando el local con destino a estacionamiento constituya un bien común, las calles y los sitios de estacionamiento se deberán señalizar e individualizar expresamente en el plano proyecto de fraccionamiento y en los planos de albañilería del correspondiente permiso de construcción.
Los sitios de estacionamiento deberán individualizarse en el local con una franja de 0.10 metros de ancho en pintura clara, tomándose las dimensiones en todos los casos a eje de dicha franja.
b) cuando los sitios de estacionamiento constituyan cada uno unidades de propiedad horizontal y la circulación sea propiedad común, se deberán señalizar expresamente calles y sitios de estacionamiento tal como se expresó en el literal precedente, debiendo además contar con servicio higiénico reglamentario de acuerdo a lo establecido en el Art. D. 4082.60.
c) cuando el local de estacionamientos constituya una única unidad de propiedad horizontal deberán señalizarse los sitios de estacionamiento en los planos de albañilería del permiso de construcción e indicarse en el plano de fraccionamiento el número de sitios proyectados.
En este caso, el local deberá contar con servicio higiénico de acuerdo a lo establecido en el art. D. 4082.60 nominado como parte de la unidad individual.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 13

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.


Cuando la iluminación de los estacionamientos sea artificial, se deberá cumplir con una iluminación mínima de 25 luxes medidos en el piso del local, la cual deberá mantenerse encendida durante todo el período de uso. Si el estacionamiento es a cielo abierto se colocará la iluminación en medianera o en columna.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 14

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.


La ventilación deberá ser la adecuada ajustándose a los niveles exigidos por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Cuando los estacionamientos se encuentren implantados hasta 1.20 metros debajo del nivel de vereda, se admitirá que la iluminación se realice por medios naturales hacia patios reglamentarios o a la vía pública. En caso de realizarse a través de patio reglamentario, el mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: Lado mínimo a/25 + 1.20m; Area mínima: 3/4 de a, siendo "a" la altura del edificio.
La ventilación mínima deberá cumplir con 1/40 del área útil del local en cada planta. La contraventilación se calculará en la mitad de la anterior, pudiendo efectuarse a través de ductos verticales. Estos no podrán ventilar más de dos niveles y deberán ser contiguos. La boca de salida deberá estar 2 metros sobre el nivel de salida.
Si se verifica que la ventilación natural es insuficiente el SIME fijará las medidas a adoptarse para lograr la ventilación adecuada.
En los estacionamientos subterráneos es obligatorio la utilización de medios mecánicos de ventilación. Los mismos deberán asegurar no menos de 6 renovaciones horarias del aire ambiente.
Si uno de los lados del estacionamiento da a patio de aire y luz reglamentario no se considerará subterráneo, siendo independiente de la vía pública.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 15

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.


Norma de seguridad. Será obligatoria la instalación de sistemas de señalización óptica y acústica en las calles o rampas de conexión con la vía pública o en las internas cuando haya mala visibilidad o dificultad de maniobra. En las rampas de una sola mano tendrá preferencia siempre el vehículo que circula en sentido descendente. Esta condición deberá ser señalizada mediante letreros adecuados.
Todos los estacionamientos deberán contar con las medidas contra incendio exigidas por la Dirección Nacional de Bomberos.
Se deberá contar con un alumbrado de emergencia que señalice las salidas en cada nivel, y un alumbrado de 5 luxes en escaleras y rellanos.
No se podrán estacionar vehículos en los espacios destinados a espera, maniobra, circulación o acceso.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 16

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.


En aquellos establecimientos comerciales destinados a prestar el servicio de estacionamiento por hora, por día o por mes, será obligatorio contar con un área de espera para vehículos debidamente señalizada, equivalente 6% de la capacidad total del estacionamiento, la que se deberá ubicar en planta baja, primer subsuelo o primer nivel.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 17

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.


Los servicios higiénicos y vestuarios se ajustarán a las condiciones establecidas en las disposiciones para locales de trabajo. El área de vestuario se calculará de acuerdo a la cantidad de funcionarios con que cuenta el estacionamiento. Los baños deberán contar con wc, lavatorio y ducha. El vestuario será obligatorio cuando el estacionamiento cuente con personal permanente. En los estacionamientos a cielo abierto será obligatorio la construcción de un servicio higiénico mínimo para el cuidador: área mínima 1.50 metros cuadrados, lado mínimo 0.90 metros, altura mínima 2.20 metros, debiendo contar con un WC y lavatorio.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 18

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.


Estacionamientos en régimen de propiedad Horizontal.
- Se aplicará el siguiente régimen:
a) cuando el local con destino a estacionamiento constituya un bien común, las calles y los sitios de estacionamiento se deberán señalizar e individualizar expresamente en el plano proyecto de fraccionamiento y en los planos de albañilería del correspondiente permiso de construcción.
Los sitios de estacionamiento deberán individualizarse en el local con una franja de 0.10 metros de ancho en pintura clara, tomándose las dimensiones en todos los casos a eje de dicha franja.
b) cuando los sitios de estacionamiento constituyan cada uno unidades de propiedad horizontal y la circulación sea propiedad común, se deberán señalizar expresamente calles y sitios de estacionamiento tal como se expresó en el literal precedente, debiendo además contar con servicio higiénico reglamentario de acuerdo a lo establecido en el Art. D. 4082.67.
c) cuando el local de estacionamientos constituya una única unidad de propiedad horizontal deberán señalizarse los sitios de estacionamiento en los planos de albañilería del permiso de construcción e indicarse en el plano de fraccionamiento el número de sitios proyectados.
En este caso, el local deberá contar con servicio higiénico de acuerdo a lo establecido en el art. D. 4082.67 nominado como parte de la unidad individual.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 19

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Este tipo de estacionamiento no deberá tener sus lugares señalizados.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 20

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Cuando se utilicen total o parcialmente medios mecánicos para desplazamiento de los vehículos, aquéllos deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto, según se establece en el artículo D.4082.77. Cuando el movimiento de vehículos se realice por medios mecánicos automáticos en los que el personal no accede habitualmente al lugar de depósito, la altura y demás elementos serán los que establezca el sistema.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 21

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Será obligatoria la existencia de un área de espera para vehículos de capacidad mínima equivalente al 8% de la capacidad total del estacionamiento. Si el número resultante fuese fraccionario, se redondeará al entero inmediato superior. Su ubicación deberá estar a nivel de planta baja, primer subsuelo o primer piso. En ningún caso se podrá utilizar la vía pública con esta finalidad.
Los monta automóviles u otros medios mecánicos deberán poder desplazar como mínimo 1/150 de la capacidad total del estacionamiento por minuto, y estar en condiciones de efectuar el movimiento de un vehículo por cada monta autómovil en un tiempo promedio de tres minutos.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 22

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Los edificios destinados a estacionamientos públicos deberán disponer, además, de los siguientes ambientes o locales:
a) Acceso, recepción y circulación de personas;
b) Servicios higiénicos y vestuarios, de acuerdo con las características que se establecen en el artículo D.4082.86;
c) Administración;
d) Depósitos.
Cuando la capacidad del estacionamiento sea menor a 20 unidades, no serán obligatorios las exigencias indicadas en los literales a), c) y d).

FuenteObservaciones
art. 5
art. 23

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


El acceso, recepción y circulación de personas deberá ser independiente del de los vehículos. El local o ambiente para recpción, espera y atención de público tendrá un área que se calculará a razón de 1 mc. por cada 250 mc. de área total del estacionamiento con un mínimo de 8 mc.. Las circulaciones verticales para personas deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de escaleras y ascensores para edificios en altura. La obligación de ascensor no queda cumplida con la instalación del monta automóviles.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 24

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


El local o ambiente de Administración tendrá un área que se calculará a razón de 1 mc. cada 400 mc. de área total de estacionamiento con un mínimo de 8 mc.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 25

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


El local para depósito de material de limpieza y útiles en general tendrá un área mínima de 4 mc. Podrán proveerse de locales para guardar pertenencias del usuario, dependiente de la Administración con un área mínima de 2 mc. o una por lugar de estacionamiento como máximo, al servicio de cada usuario y su área no podrá exceder de 2 mc.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 26

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Cuando se complementen estas funciones con otros servicios, éstos no podrán tener comunicación directa con la circulación o estacionamiento de vehículos y deberán cumplir con las ordenanzas que les correspondan.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 27

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Las instalaciones electro mecánicas anexas a locales de estacionamiento, tales como monta automóviles, ascensores de pasajeros, rampas móviles y ventilación mecánica, deberán ser aprobadas por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de la Intendencia de Montevideo, el que controlará el cumplimiento de las disposiciones que en cada caso sean aplicables. Las condiciones de seguridad de la estructura y de resistencia a los impactos en partes tales como antepechos, barandas de protección y otros, y las de ventilación natural, debrán ser aprobadas por el Servicio de Edificación, el que controlará el cumplimiento de las normas respectivas.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 28

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En las calles o rampas de conexión con la vía pública, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12º, será obligatorio instalar sistemas de señalización óptica y acústica. Los sistemas serán activados en forma automática por el paso de los vehículos y sus características serán fijadas por el Departamento de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 29

DEROGADO

El Servicio de Edificación podrá autorizar la supresión total o parcial de la obligación establecida en el artículo D.4082.78,  en los estacionamientos colectivos afectados al servicio de las viviendas, cuando el tramo final de la vía de circulación esté ubicado en la zona de retiro frontal, y quede asegurada la total visibilidad de las maniobras, tanto desde el punto de vista de los conductores como de los peatones.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 30
Nota:

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En las calles y rampas de circulación interna, no se exigirán señales automáticas u otros dispositivos de seguridad, a menos que así lo exijan las condiciones de mala visibilidad o dificultad de maniobra, a criterio del Servicio de Edificación. En las rampas de una sola mano, provistas o no de señales de utilización, tendrá preferencia absoluta el vehículo que circula en sentido descendente frente al que intenta la maniobra en sentido ascendente. Esta norma deberá figurar en carteles bien visibles desde ambos sentidos de circulación, con letras de no menos de 60 mm. de altura de color negro sobre fondo amarillo reflectivo.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 31
art. 8

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En las calles y rampas de circulación vehicular y en los sitios de estacionamiento, no se permitirán accesos a ascensores de pasajeros, salvo que se interponga entre el plano de las puertas de los ascensores y los lugares precitados, una vereda de 1 mt. 20 de ancho mínimo, con un cordón de no menos de 0 mt. 20 de alto.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 32

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Todos los establecimientos colectivos deberán estar dotados de las medidas contra incendio que exija en cada caso la Dirección Nacional de Bomberos.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 33

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Los locales o playas de estacionamiento deberán estar provistos de instalaciones de alumbrado cuya capacidad lumínica asegure un nivel promedio de iluminación de 25 lux a nivel, con 10% de variación máxima de punto a punto, la que deberá funcionar cuando la iluminación natural sea inferior a dicha cifra.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 34

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En los estacionamientos de uso público, la iluminación de 25 lux, natural o artificial, deberá mantenerse en forma permanente durante los períodos de uso. En los estacionamientos colectivos al servicio de viviendas, el alumbrado artificial podrá no ser continuo y en tal caso, deberá estar controlado por un sistema similar al de los interruptores de escalera, operado por los usuarios.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 35

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Con la única excepción de los garages destinados directamente al servicio de vivienda y que, formando parte del mismo edificio, ocupen como máximo dos niveles, los locales de estacionamiento deberán estar dotados de una instalación de alumbrado de seguridad que actúe en forma automática al fallar el suministro de energía eléctrica. Dichas instalaciones deberán asegurar, durante 30 minutos como mínimo, la señalización de las salidas en cada nivel y un alumbrado de no menos de 5 lux en las escaleras y rallano.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 36

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


a) En los estacionamientos de uso público, señalizados o no, es obligatoria la instalación de servicios higiénicos y vestuario en las condiciones establecidas en la ordenanza general para locales de trabajo. Además, deberán cumplir con los siguientes requisitos: estarán dotados de lavatorio, inodoro y ducha. El área del vestuario se calculará a razón de 1 mc. cada 500 mc. de área  de estacionamiento, con un mínimo de 3 mc. . Esta misma norma se aplicará a los garages de uso privado independientes de la vivienda.
b) En todos los casos se colocará una rejilla de desague cada 100 mc. del área total de estacionamiento, conectado a la red de alcantarillado. La pendiente del pavimento relacionado con los desagues estará comprendida entre 0,5% y 2%.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 37

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Los locales para estacionamiento deberán tener ventilación adecuada, entendiéndose por tal a los efectos de esta Ordenanza, aquélla que asegure en todo momento que la concentración medida de monóxido de carbono ( CO ), no excede  de 150 partes por millón, y que la presencia de otros contaminantes ( humos y olores ), se mantenga dentro de los límites que establezca el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de la Intendencia de Montevideo. La ubicación de los vanos y ductos para renovación del aire deberá realizarse de manera que ésta sea sensiblemente uniforme en todo el local, a juicio del Servicio de Edificación.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 38

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En los locales de estacionamiento colectivo destinados exclusivamente al servicio de viviendas, cuyo nivel sea igual o superior a 1 mt. 20 respecto al nivel de vereda frente al acceso, se considerará aceptable la ventilación natural a condición de que ésta sea cruzada con aberturas permanentes cuya área total no sea  inferior a 6 dc. por lugar de vehículo. La ventilación natural deberá realizarse hacia la vía pública y/o a través de patios de ventilación de las siguientes dimensiones mínimas: superficie, 3/4 A; lado mínimo A/25 + 1 mt. 20 siendo a la altura del edificio en metros. Además deberán ajustarse a las disposiciones generales que al respecto establece el Decreto Nº 15.620 y sus modificativos. La contraventilación debe cubrir el 50% de los vanos resultantes y podrá efectuarse a través de vanos o ductos verticales o una combinación de ambos. Cada ducto no podrá ventilar más de dos niveles, debiendo éstos ser contiguos. Cuando la parte del ducto sin aberturas de entrada o salida supere los 4 mts. 60 de altura, se podrá reducir el área transversal libre del ducto en un 3% por cada metro en exceso de dicha medida, hasta un máximo de 30%.
Los ductos de ventilación deberán tener sus bocas de salida a no menos de 2 mts. sobre el nivel de la azotea.
En caso de existir elementos salientes en la azotea a menos de 2 mts. 50 de distancia de la boca del ducto, ésta deberá sobrepasar en 0 mt. 50 la altura de dicho elemento. Cuando el ducto emerja de techos inclinados, su boca deberá sobresalir de 0 mt. 50 por sobre la cumbrera. Por altura de la boca del ducto se entenderá la de su borde inferior. El área libre de la boca no podrá ser inferior a la del ducto por ella evacuado.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 39

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Si se comprobara que la ventilación natural resultase insuficiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo D.4082.88, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas establecerá qué medida debe adoptarse para lograr la renovación adecuada.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 40

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En los estacionamientos de uso público ubicados sobre el nivel del terreno, se considerará aceptable la ventilación natural cruzada, con aberturas permanentes cuya área total no sea menor de 1/40 del área de piso, en cada nivel.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 41

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En los estacionamientos subterráneos será obligatorio el empleo de medios mecánicos de ventilación, cuya capacidad deberá ser suficiente para efectuar no menos de seis renovaciones por hora del aire ambiente.
No se considerarán subterráneos a esos efectos los edificios de estacionamiento que en por lo menos el 50% de su perímetro estén separados de los límites del predio, en toda su altura, por patios de ventilación que cumplan con los mínimos establecidos en el artículo D.4082.88, cualquiera sea su nivel con respecto a las calles adyacentes.

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art. 5
art. 42

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.
 


Los equipos de ventilación mecánica estarán provistos de ventiladores impulsados por motores eléctricos de tipo blindado y los ductos de canalización del aire deberán ser de material incombustible y resistentes a la  acción de los gases desprendidos por los motores. La ubicación de las bocas de aspiración y/o inyección de aire deberá disponerse adecuadamente para que la renovación se produzca de manera sensiblemente uniforme en todo el ambiente, a juicio del Servicio de Instalciones Mecánicas y Eléctricas.

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art. 5
art. 43

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Sin perjuicio de las medidas contra incendio que establezca la Dirección Nacional de Bomberos, los equipos de ventilación mecánica deberán estar dotados de registros cortafuego accionados por fusibles, que interrumpan la ventilación mecánica y supriman los posibles efectos de chimenea, en caso de elevación inadmisible de la temperatura.

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art. 5
art. 44

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


El hecho de existir ventilación mecánica no presupone la supresión de la ventilación natural, que debe mantenerse con la mayor eficacia posible en previsión de cortes de energía. Para ello, los ductos y demás elementos del sistema deberán diseñarse de manera de aprovechar al máximo el tiro natural y la acción del viento.

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art. 5
art. 45

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Las paredes exteriores, así como todas las que separan unidades autónomas de una edificación, aunque no forman parte de su estructura, deberán cumplir como mínimo con las normas técnicas oficiales relativas a resistencia al fuego, aislación térmica, aislación y acondicionamiento acústico, resistencia mecánica e impermeabilidad equivalente a una pared de ladrillo de barro cocido macizo terminada con el mortero que corresponda con un espesor total de 0 mt. 20. Cuando se trate de paredes medianeras o divisorias entre diferentes padrones, su espesor, a los efectos de lo dispuesto  precedentemente, será de 0 mt. 25 y 0 mt. 20 respectivamente, excepto los muros de contención.
Las paredes que estuvieran lateralmente en contacto con el suelo, así como sus partes enterradas deberán ser impermeabilizadas. Si el terreno presentara un alto grado de humedad se deberá proveer de un sistema de drenaje.
Las paredes expuestas a los agentes atmosféricos deberán impermeabilizarse eficazmente.

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art. 5
art. 46

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


Los entrepisos entre unidades autónomas deberán obligatoriamente cumplir, como mínimo, con las normas técnicas oficiales de resistencia al fuego, aislación térmica, aislación y acondicionamiento acústico o impermeabilidad equivalente a una losa de hormigón armado, contrapiso de hormigón de cascotes y piso de 0 mt. 20 de espesor. Las vigas y pilares deberán cumplir como mínimo con las normas oficiales de resistencia al fuego.

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art. 5
art. 47

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En los espacios de acceso, circulación, maniobra y espera para vehículos no se permitirá en ningún caso, el estacionamiento de éstos.

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art. 5
art. 48

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 27.696 de fecha 21/08/97, art. 5.


En todos los estacionamientos será obligatorio, para quienes corresponda, su mantenimiento en las condiciones que establece esta ordenanza.

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art. 5
art. 49