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Digesto Departamental
Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo IX
De la Prevención y Defensa Contra el Fuego en los Locales Destinados a Espectáculos Públicos
Sección XVI
De las Disposiciones Referentes a Cabinas de Proyección Cinematográficas

Artículo D.2988 ._

La cabina deberá ventilarse permanentemente mediante conductos con tiraje natural o forzado. Se dispondrá en el techo, o en los muros laterales, en las proximidades de aquél, una boca de succión de seis decímetros cuadrados provista de tela metálica de protección. El equipo de ventilación deberá ser tal que produzca por lo menos un número de renovaciones por hora, del aire, igual al que resulta de dividir (50) cincuenta por el volumen de la cabina expresado en metros cúbicos. La entrada del aire deberá efectuarse directamente desde el exterior del edificio.

FuenteObservaciones
art. 99