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Digesto Departamental
Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo VII
De las Exhibiciones Pornográficas

Artículo D.2886 ._

Dentro de las setenta y dos horas hábiles de recibido el expediente en la forma indicada por el artículo anterior, la Comisión Especial decidirá si se ha consumado o no la infracción a la prohibición establecida en el artículo D.2881 y, en caso afirmativo, elevará el expediente al señor Intendente con proposición del monto de la sanción, para que éste resuelva en definitiva. Recibido el expediente, el señor Intendente dispondrá de que se dé cuenta pormenorizada de la intervención al INAU y, a los efectos de los artículos 278 y 361, incisos 2 y 3 del Código Penal y 101 del Código del Niño, promoverá la respectiva denuncia ante la Justicia Penal, a cuyos fines remitirá los elementos que se mencionan en el artículo D.2884. La resolución del Intendente sobre la existencia de la infracción a la normativa departamental y la sanción correspondiente es independiente de lo que resuelva el INAU o la Justicia Penal, y será dictada dentro de las setenta y dos horas hábiles de recibido el expediente, sin esperar el pronunciamiento de esos organismos.
Al fijarse la sanción departamental, se decretará igualmente el comiso definitivo de los materiales incautados los que, agotada la vía administrativa ante la Intendencia, deberán ser destruidos ante el Escribano de la Intendencia, labrándose acta notarial y dejándose constancia en el expediente de lo obrado. En caso de que la Justicia Penal no decretara procesamiento, absolviera, sobreseyera o finalizare en cualquier forma los procedimientos penales, devolverá el material incautado que haya recibido a la Intendencia, para que ésta cumpla la destrucción inherente a la infracción administrativa.

FuenteObservaciones
num. 13
art. 6