A efectos de esta normativa, se definen como actividades industriales las del sector secundario desarrolladas en establecimientos o lugares dedicados al conjunto de operaciones fabriles para la obtención y transformación de materias primas, así como su preparación, elaboración o fabricación para posteriores transformaciones, incluso envasado, almacenamiento, transporte, distribución, reparación o recolección, en operaciones de gran escala o en unidades, talleres o planta de menor escala.
Se asimilan a la actividad industrial los depósitos, locales de venta al por mayor, bodegas, establecimientos donde se elaboran productos alimenticios de venta al por mayor (fábrica de pastas, heladerías, panificadoras, etc.), los talleres de escasa entidad, talleres artesanales de cualquier índole que fabriquen o manipulen productos para elaborar, reparar o transformar mercaderías y todo establecimiento de reparación o de servicios para el automóvil (estaciones de servicio automotriz, lavaderos, gomerías, etc.) por su relación con la industria del automóvil.