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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo I
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano
Sección III
Actividad industrial

Artículo D.223.327 ._

Las Estaciones de Servicio Automotriz se clasifican de acuerdo a los servicios que prestan en:

TIPO I: las que poseen únicamente bocas de suministro de combustible para uso de automotores, lo que podrá complementarse con servicios mínimos para los mismos (ej. suministro de aire, venta de lubricantes).

TIPO II: las que prestan los servicios indicados para el tipo I para toda clase de vehículos y que además brindan otros servicios anexos exclusivamente para los mismos (por ej. gomería, cambio de aceite, taller mecánico, lavadero, etc.), pudiendo prestar también algún otro tipo de servicio al usuario (ej. minimercado).

Los establecimientos que brinden cualquier tipo de servicio al automóvil (lavaderos, gomerías, cambio de aceite, etc.) y que no suministren combustible se asimilan, a los efectos de la presente normativa, a las estaciones de servicio automotriz tipo I, rigiéndoles todas las disposiciones establecidas para esta categoría. Se excluyen de esta disposición los establecimientos que se dedican a la venta, tanto de vehículos como de artículos para los mismos, considerados como comercio en estas disposiciones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.327
art. 1
art. D.327