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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección III
Impuesto a la Edificación Inapropiada
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 511 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art.22.


Establécese que las fincas ubicadas en las zonas del Departamento a que refieren los literales a), b) y c) del segundo inciso del art. 11 del Decreto Departamental N° 26.836 de 14 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el presente decreto, cuya vereda frentista no exista o se encuentre en mal estado de conservación de acuerdo con la normativa aplicable, estarán gravadas por el Impuesto a la Edificación Inapropiada. El monto del impuesto por este concepto alcanzará hasta el 20% de lo que corresponda abonar por el Impuesto de Contribución Inmobiliaria, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La presente situación estará gravada a partir de enero del año 2002 y su producido será destinado a la construcción y reparación de veredas en las áreas periféricas.

Los titulares de las fincas a que se refiere el presente artículo podrán optar entre asumir su reparación o construcción por sí o solicitar su reparación o construcción por parte de la Intendencia Municipal. En este último caso no existirá limitación de zonas y su costo se incorporará en ocasión de la facturación del impuesto de Contribución Inmobiliaria, en la forma que establecerá la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
art. 34
art. 11