Establécese que las fincas ubicadas en las zonas del Departamento a que refieren los literales a), b) y c) del segundo inciso del art. 11 del Decreto Departamental N° 26.836 de 14 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el presente decreto, cuya vereda frentista no exista o se encuentre en mal estado de conservación de acuerdo con la normativa aplicable, estarán gravadas por el Impuesto a la Edificación Inapropiada. El monto del impuesto por este concepto alcanzará hasta el 20% de lo que corresponda abonar por el Impuesto de Contribución Inmobiliaria, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La presente situación estará gravada a partir de enero del año 2002 y su producido será destinado a la construcción y reparación de veredas en las áreas periféricas.
Los titulares de las fincas a que se refiere el presente artículo podrán optar entre asumir su reparación o construcción por sí o solicitar su reparación o construcción por parte de la Intendencia Municipal. En este último caso no existirá limitación de zonas y su costo se incorporará en ocasión de la facturación del impuesto de Contribución Inmobiliaria, en la forma que establecerá la reglamentación.