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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección III
Impuesto a la Edificación Inapropiada
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 513.2 ._
DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a  exonerar del  cobro del impuesto a la Edificación Inapropiada y al impuesto a los Baldíos por los ejercicios 2002 a 2004 inclusive, y que graven a aquellos inmuebles con construcciones destinadas a vivienda que no cuenten con permiso de construcción, y hubieran sido edificados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 Este beneficio sólo alcanzará a las viviendas que reúnan las siguientes condiciones:

a)    estar ocupadas por el titular fiscal o por sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado;

b)    constituir la única propiedad del beneficiario;

c)   que se encuentren en las zonas 1 y 2 (definidas en el Art. 13 del Decreto departamental Nº 24.622 de 24 de julio de 1990 y modificativos) y el valor imponible del terreno y las construcciones no supere en las Zonas 1 y 2 los $ 53.644; o que se hallen en la zona 3 (según la definición de la norma mencionada) y el valor imponible del terreno y las construcciones no supere los $ 194.459.

La exoneración que se otorga por la presente disposición está condicionada a que el beneficiario se mantenga al día en el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria correspondiente. 

Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a suspender el cobro de las deudas generadas por el impuesto a los Baldíos hasta el ejercicio 2001 inclusive, que gravan a aquellos inmuebles con construcciones destinadas a viviendas que no cuentan con permiso de construcción. Este beneficio sólo alcanzará a las viviendas que reúnan las siguientes condiciones:

- estar ocupadas por el titular fiscal o por sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado;

- constituir la única propiedad del beneficiario;

- que se encuentren en las zonas 1 y 2 (definidas por el artículo 13 del Decreto departamental Nº 24.622 de 24 de julio de 1990 y modificativos) y tengan un valor imponible para la Contribución Inmobiliaria inferior a $ 53.644, o que se hallen en la zona 3 (según la definición de la norma mencionada) y tengan un valor imponible para la Contribución Inmobiliaria inferior a $ 194.459.  

Quienes pretendan acogerse al beneficio establecido en el presente artículo, deberán efectuar una declaración jurada sobre los aspectos establecidos en los literales que anteceden, la que deberá presentarse dentro del término que establezca la reglamentación. Para que el beneficio entre en vigor, deberá contarse además con el informe favorable de los técnicos del área social de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 11