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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección III
Impuesto a la Edificación Inapropiada
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 510 ._

Créase el Impuesto a la Edificación Inapropiada, establecido por el artículo 297, numeral 2º de la Constitución de la República.
Se aplicará a las construcciones que se determine como inapropiadas en los siguientes ámbitos:
a) Áreas Central y Costera del suelo urbano (Plano II.9) y zonas de suelo urbano bajo Régimen Patrimonial Urbano, (Plano II.11) del Plan Montevideo;
b) Ramblas, bulevares y avenidas en toda su extensión, en suelo urbano y en ambos frentes, a saber: Rambla Naciones Unidas, Rambla Franklin D. Roosevelt, Rambla Sud América, Rambla Edison, Rambla Baltasar Brum, Avenida Italia, Bulevar Artigas, Avenida Luis Alberto de Herrera, Avenida Agraciada, Avenida Lezica y Avenida 8 de Octubre.
c) Vías de tránsito, en ambos frentes y en el tramo que se detalla:
- Bulevar José Batlle y Ordoñez, desde Rambla hasta Avenida General Flores;
- Avenida San Martín desde la Avenida Agraciada hasta Bulevar Artigas;
- Avenida Burgues desde la Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;
- Avenida Millán desde Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;
- Avenida General Flores, desde el Palacio Legislativo hasta Bulevar José Batlle y Ordoñez;
- Avenida Centenario desde Avenida Italia hasta Bulevar José Batlle y Ordoñez;
- Avenida Eugenio Garzón entre el Camino Edison y el Camino Carmelo Colman.

Se consideran inapropiadas las edificaciones que reúnan una o más de las siguientes condiciones:
a) Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro.
b) Edificaciones clausuradas o tapiadas o aquéllas que sin estarlo, por su estado constituyan, según informe técnico departamental, un riesgo para terceros o sus ocupantes.
c) Edificios o estructuras inconclusas, sin permiso de la Intendencia o con el mismo vencido.
d) Obras que no posean Permiso de Construcción. En este caso, el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todos los padrones del suelo Urbano y Sub-urbano del Departamento. Los inmuebles cuyo valor catastral sea inferior a $ 889.281 (Ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y uno pesos uruguayos) estarán gravados con una alícuota que se fijará entre un 10% y un 75% del importe de la Contribución Inmobiliaria. La Intendencia reglamentará la aplicación del presente artículo.
e) Inmuebles donde se hubieren implantado actividades que no cuenten con Viabilidad de Uso autorizada, cuando corresponda. En este caso, el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todo el suelo urbano del Departamento.
f) Inmuebles en donde se implanten actividades no residenciales y que por no ajustarse a la normativa vigente, su Viabilidad de Uso se hubiera otorgado en carácter temporal.

El monto del presente impuesto será de hasta un 200% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, con excepción de la hipótesis prevista en la literal c) del párrafo 2, en que su monto será de hasta un 600%. En ambos casos se liquidará y percibirá conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

La Intendencia reglamentará la aplicación del presente tributo.

FuenteObservaciones
art. 13
Sustituye literal d) del párrafo 2.
art. 10
art. 18
art. 33
art. 11