Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

TOTID
Título VI
Departamento de Desarrollo Ambiental
Capítulo I
Servicio Instalaciones Mecánicas y Eléctricas
Sección XIII
Tasa de Contralor de Seguridad y Circulación de Vehículos que Transportan Productos Inflamables
 Primera Parte. Normas Generales. (DEROGADO)

Artículo 294 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 38.379 de 13 de julio de 2023, art. 1º.


(Tasa de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables). El Consejo Departamental efectuará mensualmente el contralor de las condiciones de seguridad y de circulación de todo orden de los vehículos que transiten transportando para su comercialización inflamables y demás productos a granel susceptibles de riesgos para las personas o bienes de terceros y para el tránsito. Los mencionados vehículos deberán someterse a dicha inspección mensual, en la fecha, forma y condiciones que el Consejo Departamental determine.

Por esa inspección mensual, así como por el contralor de los medios preventivos de seguridad de incendio y estrago que aquellos puedan producir, se pagará una cantidad correlativa al riesgo determinado por su desplazamiento, tomándose como índice del mismo el valor de los productos transportados y calculándose el importe de la tasa a razón de uno por ciento (1%) del precio de venta de los productos transportados en el mes correspondiente, debiendo hallarse al día en el pago para su realización.

El sujeto pasivo de este tributo será el dueño o remitente de la carga indistintamente y las personas o empresas transportadoras actuarán como simples agentes de retención.

Se estará exento del pago de este tributo por el transporte de kerosene y alcohol azul.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 59
Deroga inciso final del artículo 80 del Dto. JDM Nº 13.490, ratificado por Dto. JDM Nº 13.501 de fecha 02/12/1965.
art. 80
Nota:

Ver artículo 295.1 de este Agrupador.