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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VI
Impuesto a la Propaganda
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 350 ._

(Impuestos a los avisos pintados o fijados en paredes o laterales de edificios, desmontables colocados en columnas o soportes y en azoteas).

Cuando se trate de avisos el importe del impuesto ascenderá por año o fracción al valor determinado de conformidad con el ordinal A) del Art. 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción ordenada por el Art. 46 del Decreto Nº 26.949(*), por el respectivo coeficiente que a continuación se indica, tratándose de las siguientes caracterizaciones:

a) Pintados o fijados, con una superficie igual o mayor a 20 metros cuadrados, colocados en paredes de edificios o construcciones levantadas específicamente a esos efectos: 3,3.

b) Desmontables salientes de la línea de edificación luminosos o iluminados: 3.6.

c) Colocados en columnas, soportes o similares:4.2.

d) Colocados en azoteas o en cúpulas o coronamientos de edificios o construcciones, o de plazas, parques o canteros u otros lugares librados al uso público:6.8".

e) Realizados en pantallas de cristal líquido o electrónicas; o con dos o más facetas con movimiento propio o por cada producto publicitado, de uno o varios avisadores: 7,0.

f) Con movimiento propio o similar: 6.8

Facúltase al Intendente a aplicar en forma escalonada y progresiva la alícuota establecida en el inciso precedente para la propaganda visual o sonora proyectada o emitida en cines o salas de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, tomando en consideración los ingresos por la referida propaganda percibidos por los sujetos pasivos del impuesto de que se trata. En tal caso, la progresividad aludida se establecerá temporalmente y por un máximo de dos años, teniendo como tope máximo el 1 %o (uno por mil) establecido en el inciso precedente.

g) Cambiable, con dos o más facetas, de uno o varios avisadores, por cada producto publicitado: 13.3

h) Banderas en columnas, soportes o similares: 3.6

i) Colocados en carritos, sombrillas o similares: 3.6

j) Colocados en refugios peatonales o similares, por cada faz: 3.6

k) Colocados en relojes, termómetros y demás instrumentos de información: 6.8

l) Colocados en heladeras, exhibidores o similares, en retiros de aceras: 4.2

Quedan exceptuados de la aplicación del respectivo coeficiente por caracterización, aquellos avisos que contengan propaganda de interés departamental, lo que será determinado por la reglamentación respectiva.

FuenteObservaciones
art. 29
Agrega inciso luego de los literales c) y e).
art. 54
Modifica literales c) y e)
art. 55
Agrega literales f) a l).
art. 36
art. 47
art. 93
Nota:

(*) Ver art. 351 del TOTID.