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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOBEFU
Título IV
DE LAS COMISIONES. HONORARIOS. PARTICIPACIONES Y VIATICOS.
Capítulo IV
De la Participación que Perciben los Funcionarios del Servicio Gestión de Contribuyentes

Artículo 168 ._

Modifícase el Artículo 1º del Decreto Departamental N° 20.218 del 24 de julio de 1981, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°. Fíjase en un 4 % (cuatro por ciento) del total de las sumas recaudadas con la intervención del Servicio de Procuraduría Fiscal (*) y Administración la participación de los funcionarios de dicho servicio en las rentas, cuando las sumas recaudadas se obtengan de Organismos del Estado, el porcentaje será del uno por ciento (1 %).

FuenteObservaciones
art. 18
art. 2
num. 57
art. 1
num. 57
Nota:

(*) Actualmente Servicio de Gestión de Contribuyentes.
Ver arts. 169 y 171.