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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOBEFU
Título I
DE LAS COMPENSACIONES
Capítulo IV
De la Compensación Unificada

Artículo 14 ._

Autorízase al Intendente a abonar como retribución a la persona, a aquellos funcionarios de los Servicios de Barrido y Recolección que pasen a prestar funciones en otras dependencias, por encontrarse incluídos en lo establecido en el art. R. 347 del Volumen III del Digesto Departamental, en un porcentaje del 5 % de la compensación por asiduidad cada 5 años de actividad efectivamente cumplida en dicho Servicio. Esta compensación a la persona, no excluye la percepción de la compensación unificada.

FuenteObservaciones
art. 59
Nota:

Ver art. 6.