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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo II
De la Compensación Familiar

Artículo 248 ._

La compensación familiar es un beneficio social que corresponde a los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea casado o que viva en unión concubinaria reconocida judicialmente al amparo de la Ley N.º 18.246, de 27 de diciembre de 2007, o ante la Administración. Las uniones concubinarias serán reconocidas administrativamente cuando hayan transcurrido como mínimo un año desde su declaración ante la Intendencia de Montevideo.

El derecho al beneficio requiere que el cónyuge o concubino conviva con el funcionario, salvo que, encontrándose separado de hecho o divorciado, por disposición judicial, el funcionario deba servir una pensión alimenticia. En este caso, el beneficio se otorgará mientras esté vigente la pensión alimenticia dispuesta, en la forma en que establezca la reglamentación.

b) Que tengan a su cargo alguno de los siguientes familiares: hijos, niños/as o adolescentes cuya tenencia les haya sido otorgada con fines de adopción por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 133.2 del Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, hermanos, nietos, sobrinos, padre o madre, abuelos, tíos.

En el caso de los hijos, hermanos, sobrinos o nietos del funcionario, el beneficio lo percibirá hasta que éstos cumplan los 21 años. El límite de edad referido no regirácuando los familiares sean declarados incapaces judicialmente o tengan una incapacidad física que les impida una actividad remunerada.

Para percibir el beneficio por el padre, madre, tíos o abuelos el funcionario deberá acreditar que aquellos dependen económicamente de él.

La reglamentación establecerá los alcances de los conceptos de “familiar a cargo” y de “dependencia económica”, así como la forma y las condiciones para acreditarlos.

El derecho al beneficio requiere que cualquiera de los familiares mencionados conviva con el funcionario, salvo excepciones que sean acreditadas y que a juicio de la Administración permitan conceder el

c) Que vivan solos y su ingreso por todo concepto sujeto a montepío, con excepción del aguinaldo, la compensación por rendimiento y asiduidad y la partida por compromiso de gestión, no supere los cinco salarios mínimos departamentales.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 1
num. 1
num. 1
num. 2
art. 1º de la reglamentación.
num. 1
num. 1
art. 1º de la reglamentación.