Fijánse a partir del 1º de enero de 1991, los subsidios a que se refieren los apartados A), B) y D) del artículo 142 del Decreto No 15.706 y normas modificativas en las siguientes cantidades:
a) 100% (cien por ciento) del Salario Mínimo de esta Intendencia, en ocasión de contraer matrimonio u obtener la declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria.
b) 50% (cincuenta por ciento) del Salario Mínimo de esta Intendencia, por el nacimiento de cada hijo/a o por cada adopción de niño/a otorgada por la autoridad competente.
c) 4 (cuatro) sueldos básicos del Salario Mínimo de la Intendencia, en ocasión del fallecimiento del funcionario de la Intendencia.
Dicho subsidio por fallecimiento será percibido por los causahabientes del funcionario fallecido y la erogación resultante de su otorgamiento será atendida en todos los casos mediante la economía producida por la no provisión de esa vacante por un período de 4 (cuatro) meses a contar de la fecha del fallecimiento.
A los efectos de esta norma, el Salario Mínimo de la Intendencia será equivalente al Grado 1 (uno) de la categoría obrera y de oficios.
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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VIII
De los Subsidios: Por Contraer Matrimonio o Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria, Por Nacimiento o Adopción de un Hijo, Por Fallecimiento del Funcionario de la Intendencia
De los Subsidios: Por Contraer Matrimonio o Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria, Por Nacimiento o Adopción de un Hijo, Por Fallecimiento del Funcionario de la Intendencia
Artículo 328 ._
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | Sustituye los literales a) y b). | |
art. 2 num. 42 |