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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título III
De la regularización de la circulación
Capítulo II
De la circulación vehicular
Sección VII
De la velocidad

Artículo D.641 ._

Velocidad baja. Nadie podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la circulación normal y razonable del tránsito, salvo cuando la velocidad reducida sea necesario para el manejo sin peligro o para cumplir con alguna disposición.

FuenteObservaciones
art. 104
art. 25