Industrias comprendidas. Las industrias a que hace referencia el artículo R. 1731 son las siguientes:
a) Industrias manufactureras de productos alimenticios.
b) Industrias de bebidas.
c) Fabricación de textiles.
d) Fabricación de papel y de productos de papel.
e) Imprentas, editoriales e industrias anexas.
f) Industrias del cuero y de productos del cuero, excepto calzado.
g) Fabricación de sustancias y productos químicos.
h) Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón.
i) Fabricación de productos minerales no metálicos exceptuando los derivados del petróleo y del carbón.
j) Industrias metálicas básicas.
k) Hospitales y sanatorios.
l) Lavaderos de ropa.
m) Tintorerías.
La nómina de industrias indicadas en este artículo, podrá ser modificada por el Servicio de Saneamiento a efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones vigentes.
No obstante la nómina indicada, el Servicio de Obras Sanitarias Internas podrá exigir en forma particular, la previa presentación de un expediente a la Unidad de Control de Desagües Industriales a los efectos de la intervención que pudiera corresponderle.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).
La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Del Planeamiento de la Edificación
De los Establecimientos Industriales
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 2 de la reglamentación |