Locales Complementarios:
A. Servicios Higiénicos:
Serán obligatorios en toda industria o comercio cualquiera sean su característica y deberá constituir un local independiente de los locales de trabajo y en ningún caso se podrán ventilar a expensas de aquéllos.
En todo establecimiento donde trabajen hombres y mujeres en proporción de más de 5 por sexo, deberán poseer baños separados para hombres y mujeres.
1. Características físicas:
1.1. Superficie, lado mínimo y altura:
Cuando se instale un solo baño éste tendrá una superficie de 2.40 mc, lado mínimo 1.20 m y altura 2.20 m.
Como mínimo tendrá WC y lavatorio. El WC deberá separarse del resto de los aparatos en un compartimiento cuyas medidas serán: superficie 0.80 mc, lado mínimo 0.80 m, altura 2.20 m. Para el caso de instalarse una batería de baños, las dimensiones mínimas de los locales donde se ubiquen los WC serán las antes indicadas. Un baño de estas características servirá para un máximo de 15 operarios.
Cuando el número operarios supere esta cantidad, la capacidad de los SS.HH. será como sigue:
de 15 operarios a 100 - 1 WC c/15 operarios
de 100 operarios a 200 - 1 WC c/20 operarios
de 200 operarios a 300 - 1 WC c/25 operarios
pasado los 300 operarios - 1 WC c/30 operarios.
En los establecimientos donde trabajan hombres solamente se podrá sustituir el 50% de los WC por orinales.
2. Características constructivas:
2.1 Paredes y mamparas: podrán ser de cualquier material que impida la entrada de humedad, asegure la estanqueidad y de superficie lavable.
2.2 Pisos: lisos e impermeables.
2.3 Zócalos: con las mismas características de los pisos.
2.4 Techos y cielorrasos: en su construcción podrá utilizarse cualquier material que asegure impermeabilidad y tenga superficie lavable.
2.5 Revoques: no será obligatorio revocar los techos y las paredes por encima del revestimiento.
2.6 Revestimiento: se exigirá hasta 1.80 m de altura; los materiales que se puedan usar son los siguientes: azulejos, mármol, baldosas cerámicas vidriadas y pintura epoxi; en todos los casos los colores serán claros. También se admitirá el uso de acero inoxidable.
3. Condiciones higiénicas:
3.1. Iluminación: no será obligatoria la iluminación natural.
3.2 Ventilación: puede ser natural directa a espacios libres. (En caso de ventilarse a la vía pública, la ventana no podrá estar a menos de 3 m de altura), o a ductos con las siguientes características:
a) Ducto colector:
Superficie 0.50 mc con lado mínimo de 0.35 m y ventana de 20 dc totalmente móvil.
Para conectar a ductos verticales la longitud máxima será de 1.20 m.
También podrán utilizarse ductos horizontales con las siguientes características: sección 50 dc, lado mínimo 1/5 de la longitud con un mínimo de 0.35 m.
b) Ductos individuales:
Superficie 0.04 mc, lado mínimo 0.12 m y longitud mínima 3 m, debiendo superar 2 m la azotea más elevada. Con un ducto de estas características se podrán ventilar como máximo 2 baños.
Podrá admitirse ventilación mecánica debiendo obtenerse la aprobación del sistema por parte de S.I.M.E. Hasta dos servicios higiénicos no es necesaria la intervención de dicho servicio.
B. Vestuarios:
Serán obligatorios en los establecimientos industriales que empleen 10 o más operarios de un mismo sexo. Para el caso que se empleen operarios de ambos sexos, se exigirán vestuarios separados.
1. Características físicas:
1.1 Superficie: para el cálculo se considerará 0.50 mc por operario con un mínimo de 5 mc y lado mínimo de 2 m.
1.2 Altura: mínimo 2.20 m que también será mínima en caso de techos inclinados.
2. Características constructivas:
Regirán las mismas condiciones establecidas en el art. D. 3419.6, inciso 1.1 excepto revestimiento que podrá sustituirse por revoque fuerte.
3. Condiciones higiénicas:
3.1 Iluminación: no será obligatoria iluminación natural.
3.2 Ventilación: regirán las mismas condiciones establecidas en el Art. D. 3419.6, inciso 3.2. Para el caso de vestuarios para más de 20 operarios se exigirá ventilación forzada la que deberá ser aprobada por S.I.M.E.
4. Vestidores o roperías:
Cuando el vestuario cumpla solamente la función de vestidor o ropería, podrá estar integrado al área general, siempre que se separe de la misma con una mampara liviana o de mampostería, con una altura mínima de 2m. No se exigirá cielorraso ni ventilación directa o complementaria al exterior. La altura mínima será de 2.20m que también será la mínima en caso de techo inclinado.
C. Duchas
Se exigirán como complemento de los vestuarios y se debe prever como mínimo 1 ducha cada 10 operarios, salvo casos especiales que se indicarán en las condiciones particulares de las industrias.
Será obligatoria la instalación de agua caliente.
1. Características físicas:
1.1 Superficie: el compartimiento de la ducha tendrá una superficie mínima de 0.64 mc y lado mínimo de 0.80 m. Para el caso que se proyecten varias duchas sin compartimentar, los ejes de duchas se colocarán cada 0.80 m.
1.2 Altura: 2.20 m mínimo que también será el mínimo en caso de techos inclinados.
2. Características constructivas:
Regirán las mismas condiciones establecidas en el Art. D. 3419.6, inciso 1.1.
3. Condiciones higiénicas:
Regirán las mismas condiciones establecidas en el Art. D. 3419.6, incisos 3.1 y 3.2.
D. Comedores
Se exigirán obligatoriamente cuando el establecimiento ocupe 30 operarios o más o cuando se trata de establecimientos que cuenten con más de 5 operarios que realicen horario continuo.
1. Características físicas:
1.1 Superficie: para el cálculo se tendrá en cuenta 0.60 mc por operario con un mínimo de 9 mc y lado mínimo 2 m.
1.2 Altura: mínimo 2.40 m con un mínimo de 2.20 m en caso de techos inclinados.
2. Características constructivas:
Las mismas que para los locales de trabajo. En caso de techos livianos se exigirá cielo rasos de material fácilmente lavable. La cámara que quede entre el techo y el cielo raso deberá ventilarse convenientemente.
3. Condiciones higiénicas:
3.1 Iluminación: se exigirá que sea natural.
Si lo fuera directa a la vía pública o a patio de aire y luz las características serán las mismas que para los locales de trabajo.
3.2. Ventilación: se exigirá la misma que para los locales de trabajo.
E. Cocinas
Se exigirán obligatoriamente cuando en los establecimientos se elaboren comidas para el personal.
En estos casos se deberá cumplir lo establecido en el Art. D. 982(*) del Volumen VI del Digesto Departamental (Ordenanza Bromatologica). Para el caso que el personal lleve su comida, la empresa promoverá una zona especialmente equipada para calentar comida y limpiar los utensilios.
1. Características físicas:
1.1 Superficie mínima 4 mc, lado mínimo 1.60 m, altura mínima 2.20 m que también será mínima para el caso de techos inclinados.
2. Características constructivas: Regirán las mismas condiciones establecidas en el Art. D. 3419.6, inciso 1.1.
3. Condiciones higiénicas: Las que establece la Ordenanza Bromatológica.
F. Tisanerías.
No se admitirá que se elaboren o calienten alimentos en ellas.
1. Características físicas:
Podrán instalarse anexas a otro local.
2. Características constructivas:
De construirse un local independiente su área máxima será de 3mc con un lado mínimo de 1m.
En ambos casos deberán contar con:
a) mesada lavable y tres hiladas de azulejos sobre las mismas o revestimiento lavable.
b) altura mínima 2.20m
c) ventilación por medio de ducto reglamentario.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Normas de higiene para edificios según su destino
De la higiene de los locales industriales
Fuente | Observaciones | |
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art. 15 | ||
art. 6 |