Requisitos técnicos para ambas categorías. Las instalaciones de primera y segunda categorías cumplirán lo siguiente:
a) Cantidad de aire nuevo: 8.5 metros cúbicos hora/asiento, como mínimo.
b) Velocidad del aire: la velocidad del aire en cualquier punto situado a no más de dos metros sobre el nivel del suelo, en la sala, en los "halls", en escaleras y pasajes al público, deberá estar comprendida entre siete y dieciséis metros por minuto.
c) Uniformidad de temperatura: la máxima de temperatura entre puntos según inciso b), en el interior de la sala, se establece en dos grados centígrados como máximo.
d) Nivel sonoro: en ningún punto de la sala el nivel sonoro de ruidos provocados solamente por las instalaciones de aire acondicionado, sobrepasará los 30 decibeles en teatros, auditorios y fonoplateas y de 40 decibeles tratándose de cines. En caso de superarse esos límites deberán instalarse silenciadores y modificar las instalaciones de manera de ajustarse a los mismos.
e) Ductos, aerocalentadores: cumplirán, en cuanto a los materiales empleados y a sus características constructivas, lo dispuesto en el Capítulo respectivo.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).
La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Normas de higiene para edificios según su destino
De la higiene en locales públicos
De la calefacción y ventilación para teatros, cine y auditorios
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |