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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección VII
Ascensores de Carga

Artículo D.4208 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Ascensores de carga. Se entiende por ascensores de carga, aquéllos usados para el transporte de mercaderías y de personas debidamente autorizadas y advertidas, destinadas a su carga o descarga. Estos ascensores deberán cumplir con todas las disposiciones aplicables a los pasajeros, establecidas en el presente capítulo, con las siguientes excepciones:

a) los lados del pasadizo que no tengan puertas, no podrán tener perforaciones hasta un metro con ochenta centímetros por encima de cada piso o de los escalones de escaleras adyacentes.
Deberán ser suficientemente rígidos y estar afirmados de tal manera, que soporten una fuerza de cincuenta quilogramos, aplicada horizontalmente en cualquier punto, sin deformarse más de veinticinco milímetros. Por encima del nivel anterior, se admitirá el cierre con malla metálica, que no permita el paso de una bola de cinco centímetros de diámetro;

b) la carga mínima admisible se establecerá a razón de cuatrocientos cuarenta quilos por metro cuadrado de superficie de la cabina.
En los casos en que el destino habitual del ascensor de carga obligue a la adopción de cabinas de gran superficie, en relación al peso de la mercadería a transportar, podrá autorizarse, mediante resolución debidamente fundada, una carga útil admisible menor, pero que no podrá ser inferior a trescientos quilogramos por metro cuadrado;

c) los letreros de carga máxima tendrán letras de cincuenta milímetros de altura, y su leyenda será:
CARGA MAXIMA... kg, y estarán bien visibles, en dos caras de la cabina, por lo menos, especificando, si fuese el caso, el tipo de carga para el que se haya concedido tolerancia respecto a las cargas mínimas por metro cuadrado, exigidas en este capítulo, con el fin de orientar al obrero de la casa conservadora, sobre las condiciones de uso;

d) se permitirán puertas telescópicas y corredizas verticalmente;

e) los ascensores de carga podrán estar provistos de cabinas con más de una puerta;

f) los ascensores de carga destinados a transportar automóviles sin pasajeros con la única excepción del conductor eventual perteneciente al personal estable encargado de la maniobra, se ajustarán a las siguientes disposiciones especiales:

- La carga útil se calculará a razón de ciento cincuenta quilogramos-fuerza por metro cuadrado de superficie de la cabina, con un mínimo de dos mil quilogramos-fuerza.

- Las cabinas podrán ser de diseño sencillo, consistente en una plataforma con dos barandas o parantes laterales, sin puertas ni techo, constituyendo una estructura enteramente metálica de suficiente resistencia y rigidez, debiendo proveerse los medios necesarios para asegurar la inmovilidad del vehículo durante el desplazamiento de la cabina.

Las cabinas estarán provistas necesariamente de un letrero en lugar bien visible, con letras de no menos de cincuenta milímetros de altura, estableciendo la prohibición de transportar carga de cualquier naturaleza cuyo peso exceda la carga máxima autorizada, y la de transportar personas que no sean las expresamente autorizadas para la maniobra. Los monta-automóviles especiales, con maniobra enteramente automática, forman una categoría aparte, y su habilitación se estudiará en cada caso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 48
Nota:

Ver artículo D.4216.41 del Volumen XV del Digesto Departamental.