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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IV
Normas para proyectos de edificios destinados a espectáculos, culto y reunión
Capítulo I
De los edificios destinados a espectáculos públicos

Artículo D.3505 ._

El piso de las salas de capacidad mayor de quinientas personas no podrá establecerse debajo del nivel de la acera exterior en una medida mayor de la mitad de su altura interior. El nivel de la planta baja de las salas de los establecimientos de primera categoría y los establecimientos de segunda categoría con capacidad mayor de ochocientas personas, no podrá estar a más de seis metros por debajo del nivel de la acera. El nivel de la planta baja de los establecimientos de segunda categoría con capacidad inferior a ochocientas personas y el de las salas de tercera categoría no podrán estar a más de ocho metros por debajo del nivel de la acera.
El número y ancho de los pasajes serán proporcionales al número de las personas admitidas en las salas en su conjunto y también por cada una de sus partes. Esta regla se aplicará no solamente a las salidas al exterior sino también a las escaleras y pasajes interiores del establecimiento. Cuando el piso de la sala no esté al nivel de la acera exterior el ancho de los pasajes y de las escaleras que lo sirven dependerán además de las diferencias de nivel según se indica en el artículo D. 3509.
Se tomará como capacidad de cada sección agregando al número de localidades asignadas, el de los espectadores que puedan estacionarse en los espacios libres, o comprendidos los pasajes reglamentarios, calculando a razón de cuatro por metro cuadrado. En tal caso se delimitarán, en forma precisa, los espacios en los cuales puedan estacionarse espectadores.
Las escaleras y pasajes generales deberán estar dispuesto de tal manera que la corriente de público se dirija hacia los vestíbulos y que las salidas no puedan congestionarse.
Los guardarropas se podrán construir en las salas y sus dependencias, fuera de los caminos de circulación y de las escaleras. Estarán dispuestos de modo que el público, estacionado en sus puertas no impida la circulación en los corredores y pasajes.
Se prohíbe depositar en las escaleras, en los pasajes y en las proximidades de las salidas, cualquier objeto que pueda molestar la circulación o disminuir el ancho de los mismos, aunque éste fuera superior al exigido en las disposiciones vigentes. Las Oficinas de control o de ventas de entradas no deberán obstaculizar la salida ni disminuir el ancho reglamentario. Se podrá colocar asientos replegables destinados al personal del establecimiento en los pasajes de circulación general.
Estos asientos deberán replegarse automáticamente y ubicarse de tal manera que no reduzcan el ancho de los pasajes ni moleste la circulación del público.
Se prohíbe construir escalones en los pasajes de circulación general de las salas. Las diferencias de nivel se salvarán por planos inclinados cuyas pendientes no pasarán de diez centímetros por metro.
Se prohíben las puertas de cierre a coliza, las puertas y tambores giratorios, los cortinados y los pasajes y escaleras de funcionamiento mecánico. Los ascensores y montacargas no podrán dar motivo a disminución en el número y en las dimensiones obligatorias para las escaleras y pasajes. Aquellos deberán instalarse en espacios completamente cerrados con materiales incombustibles y puertas resistentes al fuego. Podrán autorizarse ventanas resistentes al fuego con vidrios armados. Los ascensores y montacargas deberán ser accionados por el personal del establecimiento.
Inscripciones bien visibles, indicarán la dirección y sentido de las salidas hacia las escaleras y puertas. Queda prohibido colocar espejos que puedan producir confusiones en la circulación. Las aberturas que no sean para el público se señalarán con una inscripción y sus puertas se abrirán hacia los sitios de circulación.
Los teatros y cinematógrafos deberán tener sala de espera en la proporción de un metro cuadrado por cada ocho espectadores para los primeros y un metro cuadrado por cada doce espectadores para los segundos. Podrán sumarse las áreas de las salas de espera de todos los pisos pero en todos los casos, la superficie de la sala de espera de la planta baja, no podrá ser inferior a dos tercios del total exigido.

FuenteObservaciones
art. 62
art. 63, art. 64. art. 65, art. 66, art. 67, art. 68, art. 69, art. 70, art. 71.