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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo IV
Obras Sanitarias Internas
Sección X
Ventilaciones

Artículo D.4357 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Todo sifón de pileta de cocina, que desagüe en interceptor de grasa tapado, deberá ventilarse con caños de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro.

En las casas individuales, los interceptores de grasa tapados, se podrán ventilar en los lugares de ventilación e iluminación de dimensiones reglamentarias, como patios, patiecillos, galerías, etc., usando una boca de ventilación con rejilla protegida de los vientos o un caño de hierro fundido terminado en sombrerete.

La rejilla de ventilación o sombrerete se colocará a una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros del piso, siempre que no existan abertura o vanos a mayor altura.

Cuando a juicio de la oficina competente y en circunstancias muy especiales, el interceptor de grasa reúna condiciones tales que el cierre hidráulico a que hace referencia el artículo D. 4339 sea de carácter permanente, podrá suprimirse la ventilación del interceptor, en los siguientes casos:
A) En instalaciones subterráneas, siempre que la distancia medida de la salida del interceptor del punto de inspección más próximo, no sea mayor de cinco metros;
B) En instalaciones suspendidas, cuando el desagüe del mismo se realice a columnas exclusivamente secundarias y ventiladas superiormente o a columnas que llevando además desagües amoniacales, sean ventiladas en ambos extremos.

En ambos casos, regirá la limitación de distancias al punto de inspección, especificada en el párrafo anterior.

En el caso de que varios sifones de piletas de cocina tengan interceptores de grasa tapados, estén colocados en orden superpuesto y desagüen en una misma cañería vertical, se ventilarán las coronas de todos los sifones, en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo D. 4355.

En las casas individuales los interceptores de grasa abiertos sólo podrán colocarse en lugares descubiertos, como terrenos, jardines, patios y similares, cuya superficie no sea menor de diez metros cuadrados, aunque existan aleros, es­caleras, pasadizos y similares y siempre que la distan­cia horizontal a las aberturas o vanos, sea mayor de dos metros. Los interceptores de grasa abiertos no podrán colocarse en casas de habitación colectivas.

En los casos de construcción de edificios de apartamentos destinados a vivienda, en que se proyecte colocar interceptores de grasas colectivos, en la instalación sanitaria de desagües de cocinas, no será necesario dotar a los sifones de las piletas de cocina de cada apartamento, de la ventilación prescrita en el artículo D. 4357.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 1
art. 1
art. 112
Nota:

Ver Artículo R.1722.6.