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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo III
De la higiene en locales públicos
Sección II
De la calefacción y ventilación para teatros, cine y auditorios

Artículo D.3395 ._

Fonoplateas, salas de baile, salas de fiestas, cafés, confiterías, restaurantes, boites, cabarets, dancings, locales a que se refiere el artículo D. 3386 incisos d), e), f), y g).
Cuando la superficie de piso de uso público exceda de ciento cincuenta metros cuadrados, deberán estar provistos de un sistema de ventilación mecánica que cumpla en lo que sea pertinente, todas las exigencias establecidas en este Capítulo para los cines o teatros de segunda categoría, excepto en lo que se refiere a la cantidad de aire fresco a admitir, la que se regirá por las cifras indicadas a continuación:
Cantidad de aire fresco por hora:
--En los locales según inc. d) del artículo D. 3386 - 10 m3 por m2.
--En los locales según inc. e) del artículo D. 3386 - 20 m3 por m2.
--En los locales según inc. f) del artículo D. 3386 - 25 m3 por m2.
--En los locales según inc. g) del artículo D. 3386 - 45 m3 por m2.
Para los locales de menos de ciento cincuenta metros cuadrados de superficie se deberá mantener una temperatura mínima de 16ºC y proveer aire fresco de acuerdo a la tabla anterior.
Quedan exceptuados de estas exigencias, los cafés, confiterías y restaurantes con menos de cincuenta metros cuadrados de superficie de piso de uso público, siempre que estén dotados de ventilación natural permanente a través de aberturas móviles de área no inferior a un sexto de la superficie total del local. Los locales destinados a boites, cabarets o dancings, deberán tener un volumen mínimo de tres y medio metros cúbicos por metro cuadrado de superficie de piso de uso público.

FuenteObservaciones
art. 10