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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección II
Condiciones de las Instalaciones

Artículo D.4163 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Los límites admitidos para la distancia entre el pasadizo y las partes móviles del ascensor, son los siguientes:

a) entre los umbrales de los pisos y el umbral de la cabina, habiendo coincidencia de niveles, máximo treinta milímetros, mínimo doce milímetros, cuando las guías están en las caras de la cabina, y dieciocho milímetros, cuando las guías se encuentran en las aristas (diagonalmente);

b) entre el umbral de la cabina y las paredes del pasadizo, a otro nivel que el de los umbrales, máximo ciento veinticinco milímetros;

c) entre cualquier otra parte de la cabina y el pasadizo o la pantalla del contrapeso, mínimo veinte milímetros;

d) entre la cabina y el contrapeso, mínimo veinticinco milímetros;

e) entre el contrapeso y su pantalla, o la pared, mínimo veinte milímetros;

f) entre dos cabinas en el mismo pasadizo, mínimo cincuenta milímetros;

g) entre la cara externa de la puerta de la cabina y la cara interna de las puertas de los pisos, si la puerta de la cabina es telescópica, máximo cien milímetros; si la puerta de la cabina es corrediza, ciento cincuenta milímetros;

h) entre la cara interna de las puertas de hoja de los pisos y su umbral, máximo quince milímetros; entre el borde delantero interno de las puertas telescópicas o corredizas y su umbral, máximo treinta y cinco milímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5
Nota:

Ver artículo D.4216.30 del Volumen XV del Digesto Departamental.