La cabina deberá estar construida de metal, pudiéndose admitir los pisos de madera tipo parquet, así como un revestimiento interno de este material, en paredes y techos, de espesor no superior a un centímetro, salvo molduras y más elementos decorativos y estarán provistos de una sola puerta, pudiéndose admitir dos en casos especiales debidamente justificados a criterio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
La cabina será suficientemente rígida para soportar una fuerza horizontal de treinta quilogramos en cualquier punto, sin que se reduzcan los mínimos establecidos en el artículo D. 4163, y para soportar un peso de ciento cincuenta quilogramos sobre su capota, sin deformación permanente.
Las cabinas de los ascensores que no tengan paradas en todos los pisos, deberán estar provistas de aberturas de emergencia en la capota. Dichas aberturas deberán tener un área libre de veintiséis decímetros cuadrados, con su lado menor no inferior a cuarenta centímetros, y estarán provistas de puerta metálica rebatible hacia afuera, con enclavamiento eléctrico que impida el funcionamiento del ascensor al estar abiertas. Esta exigencia regirá también para las cabinas provistas de paracaídas progresivos que no puedan aflojarse fácilmente desde el exterior.