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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección II
Condiciones de las Instalaciones

Artículo D.4173 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.

 


La cabina deberá estar construida de metal, pudiéndose admitir los pisos de madera tipo parquet, así como un revestimiento interno de este material, en paredes y techos, de espesor no superior a un centímetro, salvo molduras y más elementos decorativos y estarán provistos de una sola puerta, pudiéndose admitir dos en casos especiales debidamente justificados a criterio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.

La cabina será suficientemente rígida para soportar una fuerza horizontal de treinta quilogramos en cualquier punto, sin que se reduzcan los mínimos establecidos en el artículo D. 4163, y para soportar un peso de ciento cincuenta quilogramos sobre su capota, sin deformación permanente.

Las cabinas de los ascensores que no tengan paradas en todos los pisos, deberán estar provistas de aberturas de emergencia en la capota. Dichas aberturas deberán tener un área libre de veintiséis decímetros cuadrados, con su lado menor no inferior a cuarenta centímetros, y estarán provistas de puerta metálica rebatible hacia afuera, con enclavamiento eléctrico que impida el funcionamiento del ascensor al estar abiertas. Esta exigencia regirá también para las cabinas provistas de paracaídas progresivos que no puedan aflojarse fácilmente desde el exterior.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 15
Nota:

Ver artículo D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.