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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección II
Condiciones de las Instalaciones

Artículo D.4177 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


En el interior de la cabina no se permitirá la existencia de asientos fijos o plegables, ni elementos decorativos que presenten salientes. Sólo habiendo ascensorista podrá colocarse un asiento plegable para uso de aquél.

Además deberán existir, exclusiva y obligatoriamente, los siguientes elementos: Organos de Comando (pulsadores, avisadores luminosos, palancas) una llave de acción positiva, de color rojo, para detener la cabina en cualquier posición en que ésta se halle, y un pulsador para la señal de alarma.

Intercalado con el circuito de los pulsadores, podrá autorizarse la instalación de contactos eléctricos, tipo cerradura, que habiliten su funcionamiento. En estos casos se deberá:
a) Colocar otro contacto eléctrico general del mismo tipo que los anteriores, que habilite la totalidad de los pulsadores, siempre que se aseguren los medios para que permanentemente pueda disponerse de la llave correspondiente.
b) Instalar un intercomunicador con los apartamentos, en la entrada del edificio o junto a la botonera de la planta baja.

En los casos en que se haya optado por esta solución, se autorizará la existencia de cerraduras en las puertas de piso.

Cuando la capacidad sea superior a diez personas, o la velocidad sea superior a noventa metros por minuto, deberá instalarse en el interior de la cabina un intercomunicador conectado a un local debidamente atendido en el interior del edificio; este intercomunicador podrá ser instalado dentro de una caja embutida, debiendo en tal caso colocarse el letrero correspondiente.

Salvo excepciones previamente autorizadas en todo edificio público o privado, individual o colectivo, en que se proyecte la instalación de ascensores de pasajeros, será obligatorio comunicar en cada piso o nivel, el rellano del o de los ascensores que se coloque, con la caja de escaleras.

Cuando los rellanos de ascensores y de escaleras sean contiguos, se comunicarán por un vano de ancho no inferior a setenta y cinco centímetros. Si se colocaran puertas de separación, éstas no podrán llevar cerradura a llave, a menos que solamente quede bloqueado el pasaje de la escalera a los rellanos de ascensor, debiendo quedar totalmente libre el pasaje en el otro sentido, para permitir la evacuación hacia la escalera. El ancho útil o luz de marco de estas puertas no podrá ser inferior a setenta y cinco centímetros. No se admitirán cerraduras a llave si los rellanos de ascensor forman parte del recorrido de circulación por la escalera.

Cuando los rellanos de ascensor y escalera no sean contiguos deberán estar comunicados por un pasaje de ochenta centímetros de ancho como mínimo, y seis metros de longitud como máximo. Si se colocaran puertas en los extremos o en el trayecto de esos pasajes, deberán cumplirse las exigencias establecidas anteriormente.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 3
art. 19
Nota:

Ver artículos D.4216.10 y D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.