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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección III
Condiciones de Seguridad

Artículo D.4188 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Frenos de la cabina. El bastidor de la cabina deberá contener los elementos mecánicos de frenado, necesarios para que la detención inmediata de la misma se produzca cuando la velocidad está comprendida entre ciento quince por ciento de la velocidad de régimen y ciento cuarenta por ciento de dicha velocidad, para velocidades menores de sesenta metros por minuto. Para velocidades mayores, se interpolará linealmente entre los valores siguientes:

Velocidad de funcionamiento         Velocidad mínima de acuñamiento          Velocidad máxima de acuñamiento
           60 m.p.m.                                             69 m.p.m.                                              85 m.p.m.
          120 m.p.m.                                           138 m.p.m.                                            155 m.p.m.
          180 m.p.m.                                           207 m.p.m.                                            225 m.p.m.


Dichos elementos deberán producir el frenado sin provocar deformaciones permanentes, ni en las guías ni en el bastidor. Luego del frenado no podrá presentar la plataforma, una desnivelación superior al cuatro por ciento en cualquier dirección. El paracaídas, del tipo instantáneo, sólo será admitido para velocidades de funcionamiento iguales o menores a sesenta metros por minuto. Un paracaídas de las características citadas en este inciso deberá ser colocado también en el contrapeso, cuando el paragolpe correspondiente, ubicado en el extremo inferior del recorrido, no descanse en terreno firme, y existan, debajo del mismo, locales, accidental o permanentemente, ocupados por personas.

FuenteObservaciones
art. 1
artículo D.4216.25
art. 30
Nota:

Ver artículo D.4216.25 del Volumen XV del Digesto Departamental.