Todo edificio que se construya en lo sucesivo, en el que exista una o más plantas habitables a más de once metros con cincuenta centímetros de altura, sobre el nivel de la vereda frente a la entrada principal del edificio, deberá ser dotado de un ascensor, por lo menos. En caso de existir más de una entrada principal, se tomará el nivel de la más próxima al ascensor, y, si hubiera varias igualmente próximas al ascensor, se tomará el promedio.
En los edificios que se construyan en lo sucesivo, con plantas de vivienda a más de veintisiete metros sobre dicho nivel de vereda, se instalarán no menos de dos ascensores por sección de edificio con circulación vertical independiente.
Esta exigencia tendrá las dos únicas excepciones siguientes:
a) cuando la última planta forme parte de unidades en dos niveles, denominadas "duplex", cuyo acceso esté en un nivel que no supere la precitada cota;
b) cuando la planta por encima de los veintisiete metros haya sido aprobada por el Servicio de Edificación como propiedad común para vivienda del portero del edificio, con área inferior a cuarenta metros cuadrados, o para Salón de Usos Múltiples (S.U.M.), con área inferior a sesenta metros cuadrados.
Cuando se instale un solo ascensor, éste deberá tener parada en planta baja y en todos los pisos altos, excepto el último, que podrá tener acceso sólo por la escalera reglamentaria. Cuando se instalen más de uno, se admitirán paradas en pisos alternados. Los servicios locales podrán admitirse previo estudio pormenorizado de sus características.