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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XVI
Del Planeamiento de la Edificación
Parte Reglamentaria
Título XIV
De las disposiciones especiales para proyecto y acondicionamiento urbano para personas discapacitadas (DEROGADO)
Capítulo II
Condiciones de accesibilidad para las vías y espacios urbanos

Artículo R.1839 ._
DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.


Condiciones del equipamiento urbano. El equipamiento urbano deberá instalarse en todos los casos vinculado directamente a itinerarios adecuados o básicos según corresponda y ajustado a las siguientes condiciones:
Símbolo. El símbolo de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas, se ajustará a la Norma UNIT 906 y deberá estar comprendido en un cuadrado de 0.20 metros x 0.20 metros como mínimo.
Dicho símbolo deberá colocarse en las entradas de los edificios públicos o privados que se ajusten a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación.
Pavimentos especiales. Las vías de circulación se ajustarán a la Norma UNIT 967. En los casos de áreas de circulación con ausencia o interrupción de una guía identificable de balizamiento, o en espacios amplios, se identificará el camino a ser recorrido mediante pavimento táctil o señalización táctil direccional. Esta señalización deberá ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 949.
Pasamanos. Los pasamanos se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 966.
Mojones en la vía pública. Los mojones que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines, plazas, zonas peatonales, etc. tendrán entre ellos una luz libre de 1 metro. Para advertir la proximidad de estos obstáculos se dispondrá de pavimento táctil de alerta de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949.
Cabinas telefónicas. Las cabinas de teléfonos públicos tendrán señalización visual y táctil de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949. Su dimensión deberá permitir inscribir en su interior un círculo cuyo diámetro será de 1.20 metros como mínimo libre de obstáculos, con piso nivelado con el pavimento circundante. En el caso de tener puerta la misma deberá abrir hacia el exterior y se ajustará a lo dispuesto en la Norma UNIT 973.
El aparato telefónico tendrá el elemento más alto manipulable a una altura máxima de 1.40 metros. En el caso de disponer de repisa de apoyo la misma deberá cumplir con lo establecido en el Artículo R.1849 y su ubicación no interferirá con el alcance del aparato telefónico.
Cuando se trate de grupos de cabinas telefónicas las condiciones descritas serán obligatorias como mínimo para el 10% del total de cabinas con un mínimo en todos los casos de 1 cabina.
Bebederos. La fuente de agua (grifo) deberá colocarse a una altura máxima de 0.80 metros.
Papeleras u otros elementos del equipamiento urbano. Estos elementos no podrán instalarse a menos de 0.30 metros del nivel del piso, excepto que cuenten con una plataforma de altura mínima 0.10 metros que coincida con la proyección horizontal del elemento.

FuenteObservaciones
num. 1
Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación.
num. 1
num. 1
art. 3, art. 4; art. 5; art. 11; art. 14; art. 29; art. 44; art. 46 de la reglamentación