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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XVI
Del Planeamiento de la Edificación
Parte Reglamentaria
Título XIV
De las disposiciones especiales para proyecto y acondicionamiento urbano para personas discapacitadas (DEROGADO)
Capítulo III
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones

Artículo R.1842 ._
DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.


Régimen de accesibilidad para edificios destinados a residencia y hospedaje. En los edificios destinados a residencia (vivienda, escritorios u oficinas) que cuenten con más de 33 unidades independientes, el 3% de ellas como mínimo deberán ser adecuadas.
En los edificios destinados a hospedaje (Artículo D.347 del Plan Montevideo) incluidos también los hogares estudiantiles, albergues de juventud y similares que cuenten con más de 20 habitaciones, el 2% de ellas deberán ser adecuadas.
En los edificios que no cuenten con ascensor las unidades adecuadas estarán ubicadas en planta baja, vinculadas a un itinerario adecuado o básico según corresponde y próximas a los accesos del edificio y a las áreas de estacionamiento.
Cuando los edificios cuenten con ascensor, éstos se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 961.
Las unidades adecuadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • Todas las puertas de la unidad deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 973.

  •  El dormitorio principal tendrá un lado mínimo de 3 metros y deberá estar dimensionado de manera tal que lateralmente a la cama tenga un ancho mínimo de 0.80 metros y frontal al armario tenga un área libre que permita inscribir un círculo de 1.20 metros de diámetro como mínimo.

  •  La cocina deberá ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 1089.

  •  Uno de los baños deberá cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 1020.

  •  Los pasajes, pasillos o corredores se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 907.

FuenteObservaciones
num. 1
Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación.
num. 1
num. 1
art. 37, art. 47; art. 48; art. 52; art. 53; art. 55; art. 56; art. 57 de la reglamentación