Régimen de accesibilidad para edificios destinados a residencia y hospedaje. En los edificios destinados a residencia (vivienda, escritorios u oficinas) que cuenten con más de 33 unidades independientes, el 3% de ellas como mínimo deberán ser adecuadas.
En los edificios destinados a hospedaje (Artículo D.347 del Plan Montevideo) incluidos también los hogares estudiantiles, albergues de juventud y similares que cuenten con más de 20 habitaciones, el 2% de ellas deberán ser adecuadas.
En los edificios que no cuenten con ascensor las unidades adecuadas estarán ubicadas en planta baja, vinculadas a un itinerario adecuado o básico según corresponde y próximas a los accesos del edificio y a las áreas de estacionamiento.
Cuando los edificios cuenten con ascensor, éstos se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 961.
Las unidades adecuadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Todas las puertas de la unidad deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 973.
El dormitorio principal tendrá un lado mínimo de 3 metros y deberá estar dimensionado de manera tal que lateralmente a la cama tenga un ancho mínimo de 0.80 metros y frontal al armario tenga un área libre que permita inscribir un círculo de 1.20 metros de diámetro como mínimo.
La cocina deberá ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 1089.
Uno de los baños deberá cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 1020.
Los pasajes, pasillos o corredores se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 907.