Disposiciones generales. Cuando se trate de obras nuevas el itinerario deberá ser siempre adecuado. Para el caso de reformas y/o ampliaciones y de edificios nuevos con destino residencial, se admitirá la realización de un itinerario básico.
Cuando en el cálculo de porcentajes no resulte un número entero se tomará el número inmediato inferior si la fracción es menor de 0,5 y el número inmediato superior si la fracción es mayor o igual a 0,5.
Cuando se indica que un edificio o ciertos locales del mismo (ej. baños) debe cumplir con niveles de accesibilidad, debe entenderse que por lo menos uno de estos locales debe ajustarse a las disposiciones del presente Título y estar comprendido dentro del itinerario indicado.
Para todos los destinos, excepto los previstos en el Artículo R.1846 se establece que:
en caso que el elemento determinante sea el área o número de concurrentes, las exigencias de accesibilidad se aplicarán solo en las zonas de uso público;
en caso que el elemento determinante sea el número de empleados u operarios las exigencias de accesibilidad se aplicarán solo en la zona de uso del personal;
en caso que se den los dos elementos determinantes en forma simultánea las exigencias de accesibilidad regirán en ambos sectores.
Los diferentes locales que integren los centros comerciales deberán cumplir con las exigencias establecidas en este Título para el destino específico de cada uno de ellos.
Cuando coexistan varios destinos regirán para cada uno de ellos en forma independiente los parámetros establecidos en el presente Título.
Cuando se trate de complejos de espectáculo y actos públicos y educación y cultura, integrados por más de una sala a los efectos de la aplicación del presente Título, se deberá computar el total de concurrentes y/o personal del complejo.