(Capacidades). La capacidad de los interceptores de grasa quedará regulada por el destino y el uso de los locales que sirven, conforme a la siguiente clasificación:
1. Edificios destinados a vivienda
1.1. Viviendas individuales: Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento será acorde a lo que establece la norma UNIT 165.
1.2. Viviendas colectivas: Para viviendas colectivas la capacidad será de 10 litros por vivienda con un mínimo de 80 litros.
2. Edificios con comedores de uso interno
2.1. Sanatorios, hospitales, internados y similares: 5 litros por cada dormitorio individual, con un mínimo de 100 litros.
2.2. Otros establecimientos comerciales e industriales: 1⁄2 litro por cada 1.50 m² destinado a comedor con un mínimo de 80 litros.
2.3. Salones comedores, parrilleros, kitchenettes, tisanería o cualquier salón con abastecimiento de agua (fría y caliente) deberá tener interceptores de grasa; salvo aquellos locales que justifiquen la inexistencia del lavado de elementos con grasa.
3. Comercios o locales con comedores públicos o similares
Hoteles, restaurantes, confiterías, bares, cafés, salones de té; casas de comidas, etc.: 1 litro por m² de recinto para servicio público, con un mínimo de 100 litros.
4. Pequeños locales destinados a elaboración de:
Helados, fideos o pastas frescas, pizzerías, pastelerías y similares: 2 litros por cada m² de recinto destinado a la elaboración.
Para los interceptores que sirvan a la vez a recintos de elaboración y servicio público, se sumarán los volúmenes resultantes, correspondientes a los respectivos recintos.
En todos los casos, la capacidad mínima del interceptor será de 100 litros.
Estos elementos se conservarán constantemente limpios, a cuyo fin irán colocados de manera de presentar las mayores facilidades para su mantenimiento, limpieza e inspección.
5. Locales con varias piletas: En estos casos regirá el artículo D.4278.15; pudiendo dividir la capacidad mínima exigida entre ellos.