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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 56 ._

El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupues­to, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada Inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, correspon­derá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230(*), asesorará sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipa­ción al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupues­to no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislati­vo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de ven­cido el ejer­cicio anual, una rendición de cuentas de los recur­sos recibidos por aplicación de este literal, con in­dicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de venci­do el ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Ren­dición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupues­tal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversio­nes y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresio­nes y modificaciones de programas por razones debidamente justifi­cadas.

FuenteObservaciones
art. 214
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ver: Ley 16.017 promulgada el 20 de enero de 1989 y publicada en el Diario Oficial el 6 de abril de 1989.

(*) Se refiere al artículo 30 del Volumen I del Digesto Departamental.