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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 257 ._

Los inmuebles que con motivo de la apertura, rectificación o ensanche de calles, plazas, avenidas o paseos públicos, y construcción de caminos carreteros tuvieren o quedaren con frente a las mismas vías o paseos o fueren colindantes e inmediatos sobre las calles o caminos de acceso a esas calles, caminos, plazas, avenidas o paseos, y adquiriesen por ese concepto un mayor valor que no se hubiese tenido en cuenta con motivo de la expropiación, por no haber sido afectados por ella, abonarán al Estado o Municipalidad una cantidad igual a la mitad de ese mayor valor, que se determinará en la forma dispuesta por esta ley.
El cobro del mayor valor no corresponde respecto a las propiedades afectadas por la expropiación de las fajas laterales y de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4°(*). La Administración podrá, no obstante, si así lo prefiere, optar por la aplicación del mayor valor, dejando sin efecto la expropiación proyectada de la faja de que se trate en relación a una o más propiedades determinadas, o en todo o parte de un trazado, sin perjuicio de las obligaciones que sobre edificación y demás impongan las leyes y ordenanzas.
Para que la contribución sobre el mayor valor sea exigible, es necesario que éste alcance por lo menos a un 20% del valor anterior del inmueble, fijado de acuerdo con las áreas y los precios unitarios del terreno y de las construcciones.
El pago podrá efectuarse en una sola cuota al contado o en diez cuotas anuales, conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, en cuyo caso el valor del total del impuesto será aumentado en un 30%.
Esta contribución gravará al inmueble en la misma forma que el impuesto inmobiliario.
Siempre que la contribución del 50% que afectare a los inmuebles a que se refiere este artículo excediere el importe del presupuesto efectivo de la obra concluida de que se trate, la contribución será reducible proporcionalmente hasta cubrir el costo de la obra, y habrá lugar, según los casos, al reintegro de los excedentes respectivos que se hubieren pago, o a la disminución de las cuotas anuales que se hayan fijado.

FuenteObservaciones
art. 10
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 251 del Volumen I del Digesto Departamental.