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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 263 ._

Vencidos los plazos del artículo anterior, el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante tendrán un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinentes o del caso.
No se admitirá oposición a la designación cuando aquélla se funde en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública efectuada por la ley. La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o residencia de la autoridad respectiva.
Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.
Terminado el plazo del inciso 1°, si se hubiere deducido alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica.
De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias que estime convenientes para mejor proveer.
El expropiado podrá, igualmente, dentro del plazo de cinco días de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, que deberá resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes y cuyo fallo causará ejecutoria.
Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída, la autoridad apelada dispondrá su notificación  a todos los interesados, estableciendo en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar posesión del inmueble.
Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios y comodatarios, etcétera, con la advertencia que se les hará de que, si al terminarse el expediente o juicio de expropiación y hacerse efectiva en consecuencia la toma de posesión del bien expropiado, fuere necesario recurrir al desahucio, sólo dispondrán para la desocupación de los edificios y demás, del plazo de 30 días so pena de lanzamiento.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 16
Nota:

Ver: Ley 13.899 de 11 de noviembre de 1970, Arts. 1 y 2;
Ley 14.106 promulgada el 14 de marzo de 1973 y publicada en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1973, art. 706;
Ley 14.219 promulgada el 4 de julio de 1974 y publicada en el Diario Oficial el 22 de julio de 1974, Art. 24;
Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 2/7/1987, Art. 4 con las modificaciones de la Ley No. 17.292, promulgada el 29 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 25/1/1987, arts. 40 al 42;
Ver: arts. 41 y 42 nums. 5 y 6.