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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 265 ._

Fijado con arreglo al artículo 16(*) el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan o no, so pena de lo establecido en el artículo 39(**), especificando lo que pretenden como indemnización, comprensiva del valor del inmueble y los daños y perjuicios que se ocasionen con expresión de fundamento.
En caso de presentarse oposición a la indemnización, no serán incorporados al expediente administrativo tasaciones o informes, presentados por los propietarios, que se aparten de las disposiciones de la presente ley y que no estén suscritos por egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con formación en la materia avaluatoria. El plazo será de 30 días en el caso de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.
En los casos de expropiaciones de bienes comunes de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, se notificará la tasación a la copropiedad, debiendo convocarse a la Asamblea de Copropietarios con ese orden del día, dentro del plazo de diez días. La Asamblea requerirá el voto de dos tercios del número total de copropietarios, que representen por lo menos tres cuartos del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro para aceptar la tasación, lo que deberá comunicarse a la Administración dentro del término de veinte días contados a partir de la fecha de la Asamblea. La falta de comunicación implicará aceptación de la tasación.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a la Oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que se inicie el respectivo juicio de expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración de la expropiación y pago simultáneo de la indemnización. Si a pedido de la parte expropiada y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, por causa justificada, se podrá suscribir un contrato de comodato simultáneamente al otorgamiento de la escritura de expropiación, hasta por un plazo máximo de ciento veinte días. En tal caso, en garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el expropiado, se retendrá del monto de la indemnización, la suma que la Administración estime conveniente para cada caso concreto, monto que se liberará al expropiado simultáneamente al vencimiento del Comodato y la entrega efectiva del inmueble.

FuenteObservaciones
art. 355
art. 222
Agrega inciso final
art. 258
art. 18
Nota:

Ver: Decretos: 364/980 de 25 de junio de 1980 art.1, 610/979 de 17 de octubre de 1979.
Ley 13.899 promulgada el 6 de noviembre de 1970 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1970, art.5.
Ley 14.106 promulgada el 14 de marzo de 1973 y publicada en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1973, art. 706.
Por Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 364, se deroga el artículo 5 de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970 y el artículo 706 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973
Decreto 385/981 de 1 de julio de 1981, art. 1.
Decreto Ley 15167 de 8 de agosto de 1981, art.114.
Ley 16.320 promulgada el 1/11/1992 y publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 1992, art. 235
Código General del Proceso, art.398.4.

(*) Se refiere al artículo 263 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere al artículo 286 del Volumen I del Digesto Departamental.