Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley(*) deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley(*). Para esta determinación podrán requerir la investigación y el informe de la Dirección de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho, se considerarán centros poblados "provisionales" hasta que, cumplidas las exigencias de la presente ley, puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente o por el contrario, sean declarados como inadecuados o insalubres y su expropiación de utilidad pública, conforme a las leyes vigentes.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo III
Ley de Centros Poblados No. 10.723
Ley de Centros Poblados No. 10.723
Artículo 342 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 | ||
art. 5 |
Nota:
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.