La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas adoptará las medidas necesarias a los efectos que, como consecuencia de los convenios de pago establecidos en el literal C) del numeral 1) del artículo 12(*) de la presente ley, los Gobiernos Departamentales afecten al pago del mismo únicamente el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas que les correspondan de acuerdo con el numeral 1) del artículo 12(*) de la presente ley.
Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XLII
Sistema Único de cobro de Ingresos Vehiculares y Sistemas de Alumbrado Público Departamentales. Ley No. 18.860
Sistema Único de cobro de Ingresos Vehiculares y Sistemas de Alumbrado Público Departamentales. Ley No. 18.860
Artículo 748 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 13 |
Nota:
Ver: (*) Se refiere al artículo 747 del Volumen I del Digesto Departramental.