(Definiciones). A los efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:
Transporte Colectivo: Servicio público de transporte de personas en ómnibus, microbuses, trolebuses, u otros vehículos aprobados por de Montevideo, con recorridos preestablecidos y horarios regulares dentro de los límites departamentales.
Ómnibus: Unidades motorizadas de las empresas de transporte habilitadas por de Montevideo para el transporte colectivo de pasajeros.
Línea de transporte: El servicio que debe brindar un grupo de ómnibus en sucesión sujeta a horarios e intervalos definidos, cubriendo un recorrido preestablecido, habilitado por de Montevideo, e identificado con un número y/o letra característica que lo diferencia del resto.
Personal de Plataforma: Todos los trabajadores de las empresas que brindan los servicios de transporte colectivo que se encuentren cumpliendo funciones dentro de un ómnibus en los recorridos de las diferentes líneas.
Artista Callejero: Toda persona habilitada por de Montevideo que desarrolle una representación artística, teatral o musical, con o sin instrumentos, sobre un ómnibus del transporte colectivo y cuyas representaciones no son remuneradas o solo obtienen el dinero que voluntariamente entregan los pasajeros.
Vendedor Ambulante: Toda persona debidamente habilitada por de Montevideo que sube a un ómnibus del transporte colectivo a ofrecer a los pasajeros determinados productos para la venta a un precio específico.
Mendicidad: La acción de solicitar, dentro de un ómnibus del transporte colectivo, el favor económico de los pasajeros sin ser un vendedor ambulante ni artista callejero.