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TOTID
Título II
Algunas Exoneraciones de Carácter General
Capítulo II
Inmunidad Tributaria del Estado
Acápite II Normas Departamentales

Artículo 84.1 ._

(Estado. Inmunidad Impositiva). Disponer que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales cuyos bienes inmuebles estén comprendidos en la inmunidad impositiva declarada en el artículo 463 de la Ley Nacional N.º 16.226 (*) deberán solicitar la declaratoria de inmunidad impositiva en los primeros 60 días de cada año civil para los inmuebles ingresados al patrimonio en el año civil anterior.


Asimismo, deberán presentar en un único acto las solicitudes por todos los bienes alcanzados, en los plazos establecidos en el inciso anterior.


Respecto de los inmuebles ingresados al patrimonio de los sujetos mencionados en el inciso primero, con anterioridad a la vigencia del presente decreto se otorga un plazo de 180 días a partir de la fecha de promulgación, a los efectos de solicitar la declaratoria de inmunidad impositiva en relación a estos, bajo apercibimiento de la aplicación de las multas previstas en el artículo 16.


Exceptúase los bienes ingresados al patrimonio de los organismos citados mediante el modo sucesión, en cuyo caso la obligación nacerá a partir del año civil en que se dictó el auto de Declaratoria de Herederos.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 8 lit. D) de la reglamentación.
art.14
Nota:

(*) Ver art. 77 del TOTID.