Las chimeneas de ventilación de humos de parrilleros, hornos, estufas a leña y similares de uso doméstico, deben sobrepasar 2 metros el nivel de la azotea de la construcción que la contiene independientemente que sea transitable o no. En el caso de techos inclinados, dicha altura se mide a partir de la intersección entre el ducto y el techo.
Dada la diversidad de factores que pueden incidir en la dispersión de los humos (viento, condiciones meteorológicas en general, existencia de barreras físicas de distinto tipo, etc.), en caso que se constate que se generan perjuicios a vecinos linderos, aun ajustándose a lo establecido precedentemente, se podrá -previo informe de la oficina competente-, solicitar al propietario del padrón en el que se generan los mismos, los ajustes necesarios a fin de evitar las molestias o reducirlas a niveles compatibles. Ello podrá implicar la colocación de filtros, la modificación de la forma, altura, ubicación de chimeneas, entre otros.